República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre




Tribunal Supremo de Justicia
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
S E N T E N C I A
LAS PARTES Y LA CAUSA
ACTORA: OMAIRA ANTONIA GUZMÁN GUERRA.
DEMANDADA: SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE
BIENES Y RAICES, C.A. (SERCOABI C.A.).
PRETENSIÓN: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE
COMPRA VENTA DE INMUEBLE.
RECONVENCIÓN: RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO
DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA e INDEMNIZACIÓN.
FECHA: 26 DE SEPTIEMBRE DE 2017.
EXPEDIENTE: N° 13-5789.
N A R R A T I V A
LA DEMANDA
El día treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013), se admitió demanda intentada por OMAIRA ANTONIA GUZMÁN GUERRA, mayor de edad, venezolana, soltera y con cédula de identidad N° V-4.021.991, representada por el profesional del derecho EULISES LORETO ORTUÑO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.086, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintinueve (29) de julio de dos mil trece (2013), bajo el N° 83, Tomo 154, contra la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y RAICES, C.A. (SERCOABI C.A.)., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en fecha veintinueve (29) de julio de dos mil tres (2003), bajo el N° 45, Tomo A-04, representada por su Presidente, MARLENYS COROMOTO DE LA ROSA MARVAL, mayor de edad, venezolana, soltera, abogada y con cédula de identidad N° V-8.423.530.
La pretensión es EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial, integrado por un salón, distinguido con el N° 9, ubicado en la planta alta, cuerpo “B” del centro comercial El Bosque, situado en el sector denominado Caigüiré, Punta del Este, carretera Cumaná-El Peñón, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; con un área de sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (62,82 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con local N° 16; Sur, con la avenida Carúpano; Este, con el local N° 8; y Oeste, con la fachada lateral derecha y baño público; correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes de cuatro con veinticinco centésimas por ciento (4,25%), según el documento de condominio del Centro Comercial El Bosque, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 22, y su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina Subalterna de Registro, el día veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), bajo el N° 41, Tomo 5° del Protocolo Primero. La opción de compra consta en el instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), bajo el N° 89, Tomo 03. El inmueble objeto del contrato de opción de compra venta, le pertenece a la demandada, según consta de instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 15°.
Expresa la actora que:
“…omissis…se fijó en el referido contrato que el precio de la venta del inmueble por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), cancelándole mi representada al momento de la autenticación del documento (de opción) la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), en dinero efectivo, que cubre el cuarenta por ciento (40%) del monto total acordado y el sesenta por ciento (60%) restante, es decir, la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,OO), lo cancelaría mi representada al momento de la protocolización del documento de compra venta por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre,…”.
La actora dice que en el contrato de opción de compra, en su cláusula Tercera, quedó establecido un plazo de dos (02) meses, contados a partir del día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), fecha de la autenticación de la opción, para la protocolización del documento de venta y que el saldo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) se pagaría en esa oportunidad (cláusula Segunda); sin embargo, dentro del lapso fijado, la demandada se negó a protocolizar el documento de compra venta, incumpliendo esa obligación contractual.

Por lo expuesto, la actora solicita que el Tribunal condene a la demandada al cumplimiento del contrato de opción de compra venta, mediante la protocolización el documento definitivo de compra ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, para lo cual consigna cheque por la cantidad restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y LA RECONVENCIÓN.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
En fecha veinte (20) de enero de dos mil catorce (2014), en oportunidad legal, la demandada, representada por el profesional del derecho ALBERTO JOSÉ TERIÚS FIGUERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 12.545, según consta de poder autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día veintitrés (23) de octubre de dos mil trece (2013), bajo el N° 14, Tomo 241, contestó la demanda de esta manera:

1. Como punto de previo pronunciamiento opuso que:
“las partes establecieron de mutuo y común acuerdo, que en caso de que por causa imputable a cualquiera de ellos, no llegase a protocolizarse el documento de compra venta en el lapso de tiempo establecido para ello, el contrato quedaría rescindido de pleno derecho, obligándose el responsable del incumplimiento a indemnizar a la otra parte”, por lo que “…es indudable concluir que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contraviene lo acordado por las partes en la supra transcrita Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta y por tanto, no puede prosperar.”
2. Negó que el contrato de opción de compra venta no se otorgó por causas imputables a la vendedora, porque dentro del lapso estipulado para la protocolización del mismo, ésta solo le manifestó a la actora que quería autenticar el instrumento en la Notaría y no en el Registro.
3. Negó que la demandada le hubiese notificado sobre la obtención del crédito bancario para adquirir el inmueble.
4. Negó que “…esté obligada a otorgar el documento traslativo de propiedad, en cumplimiento de un Contrato de Opción de Compra Venta fenecido el día 17 de marzo de 2013, por vencimiento del término, tal como lo establece la Cláusula Tercera del mismo.”
Por las razones expuestas, solicitó que se declare sin lugar la demanda.

LA RECONVENCIÓN
La demandada reconvino a la actora para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal en lo siguiente:
1°. Dice el apoderado de la demandada que la actora reconvenida en “…el lapso establecido en la cláusula en comento (Tercera) transcurrió sin que la Optante notificara a mi mandante, que el crédito que de acuerdo a dicha cláusula tramitaría, le había sido concedido y que en consecuencia contaba con el dinero para la cancelación del precio adeudado, cumpliéndose el término para ejercer la Opción de Compra Venta y, consecuencialmente, el mismo venció por la expiración del término.”
2°. Por lo tanto, solicitó “De conformidad con lo establecido en la Cláusula Cuarta, declarar resuelto de pleno derecho, el Contrato de Opción de Compra Venta autenticado por ante la Notaría Pública del Distrito Sucre, Estado Sucre, inserto bajo el Nro. 89, Tomo 03, de fecha diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013)”, por cuanto la opción no fue ejercida dentro del plazo de dos (2) meses establecido.
3°. Que la demandada reconveniente mantenga en su poder la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de la indemnización, acordada en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta.

LA CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN
En fecha doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), en oportunidad legal, la actora reconvenida, representada por el profesional del derecho, EULISES LORETO ORTUÑO, contestó la reconvención de esta manera:
Que el contrato de opción de compra venta no puede resolverse de pleno derecho, porque para obtenerla tiene que mediar una decisión judicial, según sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fechas 16 de junio de 2003 y 4 de marzo de 2005, y de la Sala Civil del día 29 de marzo de 2005.

M O T I V A
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA ACTORA RECONVENIDA
El Tribunal expresamente indica que los medios de prueba serán valorados según las reglas de la sana crítica, en aplicación del artículo 507 del Código de Procedimiento Civil.
Con el libelo de la demanda:
1. El instrumento autenticado en la Notaría Pública del Municipio Sucre, Cumaná, Estado Sucre, el día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), bajo el N° 89 del Tomo 03, se valora como prueba de que:
1.1. Las partes celebraron un contrato de opción de compra venta del inmueble objeto de este fallo, en el que se fijó como precio de la venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), del cual la actora pagó la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y que el saldo se entregaría al momento de la protocolización del documento de compra venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente (Cláusula Segunda).
1.2. El plazo de la opción de compra venta fue de dos (2) meses continuos, contados a partir del día diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013), fecha de la autenticación del instrumento de opción, lapso dentro del cual se protocolizaría el documento de venta (cláusula Segunda).
1.3. Que la actora gestionaría un crédito por ante una entidad bancaria para la cancelación del saldo adeudado (Cláusula Tercera).
1.4. Que si por causas imputables a la compradora no se protocolizara el documento de compra venta, ésta perderá el treinta por ciento (30%) de la suma entregada a la vendedora, que equivale a Treinta Mil Bolívares (Bs. 30.000,oo), por concepto de cláusula penal; en el supuesto de que las causas fueran imputables a la vendedora, ésta devolverá a la compradora los CIEN MIL BOLÏVARES (Bs. 100.000,oo) más la suma de Treinta Mil Bolívares por concepto de cláusula penal.
2. La copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el día 29 de julio de 2003, bajo el N° 45, Tomo A-04, se valora como prueba de que en esa fecha, se inscribió el Acta Constitutiva de la empresa SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y RAICES, C.A. (SERCOABI C.A.).
3. La copia certificada del instrumento inscrito en el Registro Mercantil Primero del Estado Sucre, el día 30 de agosto de 2004, bajo el N° 77, Tomo A-09, que el día 24 de agosto de 2004 se celebró una Asamblea Extraordinaria de Accionistas de SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y RAICES, C.A. (SERCOABI C.A.), donde se nombró a MARLENYS COROMOTO DE LA ROSA MARVAL como Presidente de la compañía.
4. La copia certificada del instrumento inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, el día 18 de noviembre de 2003, bajo el N° 19, Tomo 15° del Protocolo Primero, se valora como prueba de que en esa fecha, MI CASA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO le vendió a la demandada el inmueble objeto de esta sentencia.
5. El instrumento simplemente privado entre las partes, sin fecha, reconocido por la demandada, al no negarlo en oportunidad legal, se valora como prueba de que la demandada le arrendó a la actora el inmueble objeto de este fallo, por el tiempo determinado de un (1) año, contado a partir de esa fecha, con un canon de Dos Mil Bolívares (Bs. 2.000,oo) mensuales, que reconvertidos son Trescientos Bolívares (Bs. 300,oo) mensuales, aunque el juicio no se litiga sobre ese contrato.
6. La inspección extra litem practicada por este Juzgado, el 2 de agosto de 2013, en el inmueble objeto de esta sentencia, se valora como prueba de que, para la fecha de la inspección, el notificado ALVARO RAFAEL GUZMÁN, mayor de edad, venezolano y con cédula de identidad N° V-16.673.904, le informó al Tribunal que para ese día el inmueble lo ocupaba la actora.
7. Los Estados de Cuenta Detallados, expedidos por la C.A. HIDROLÓGICA DEL CARIBE, los días 26 de julio de 2013 y 17 de septiembre de 2013, por ser un documento público administrativo, que por tener la firma de un funcionario administrativo, están dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se valora como prueba de que para esas fechas, el servicio de agua para el inmueble objeto de esta sentencia, se encontraba cortado, aunque el juicio no se litiga sobre ese contrato.
8. El contrato de trabajo para una obra determinada, celebrado entre la actora y EUDES RAFAEL FARÍAS, mayor de edad, venezolano, soltero y con cédula de identidad N° V-10.952.134, para que éste realizara en el inmueble objeto de esta decisión, servicios de carpintería y ebanistería, no se valora, por cuanto no tiene relación directa con la demanda.
9. La fotocopia certificada del cheque N° 11377030 de la cuenta N° 0102-0440-26-0003229354 en el banco de Venezuela, instrumento privado, reconocido por la demandada, al no impugnarlo en oportunidad legal, se valora como prueba de que OMAIRA ANTONIA GUZMÁN GUERRA, consignó en el expediente ese cheque, que libró en Cumaná, el día veintiséis (26) de septiembre de dos mil trece (2013), a favor de MARLENYS DE LA ROSA MARVAL, la representante legal de la demandada, por la cantidad de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo).

En el Escrito de Medios de Pruebas:
10. Ratificó los medios de prueba que acompañó al libelo de la demanda los cuales ya fueron valorados.
11. El escrito de fecha 4 de marzo de 2013, por el cual la actora pretendía notificar a la demandada, que tenía el saldo del precio de la venta y le solicitaba le notificara la oportunidad de la firma del instrumento de compra venta, no tiene valor probatorio por cuanto en el no consta que fuera recibido por la demandada.
12. La copia simple de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de marzo de 2013, no tiene valor probatorio, por cuanto para que una sentencia firme y ejecutoriada tenga valor probatorio debe referirse a hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes.
13. La copia simple del Certificado de Solvencia del Impuesto sobre Inmuebles Urbanos, emitido por la Dirección del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Sucre del Estado Sucre, a favor de la demandada, se valora como prueba de que la demandada estaba solvente con ese Impuesto entre el 9 de abril de 2013 y el 31 de diciembre de 2013, y no como pretende la actora que la demandada no estaba solvente para el 17 de marzo de 2013, utilizando el medio para tratar de probar un hecho negativo que, salvo excepción es de difícil comprobación.
14. El Informe elaborado por el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, recibido el 12 de mayo de 2017, se valora como prueba de que: 1.La demandada no se encuentra registrada en el sistema llevado por ese registro, 2. El sistema “no arroja los documentos presentados por la demandada reconveniente”, 3. Para el trámite de revisión y protocolización de un documento no es indispensable o constituye un requisito sine qua non que el representante le adjunte la solvencia de Hidrocaribe.
15. El Informe remitido por la Dirección del Poder Popular Municipal para las Finanzas Públicas, se valora como prueba de que la demandada “En el período comprendido entre 17 de enero de 2013 y el 17 de marzo de 2013, el contribuyente SERCOABI, C.A. realizó el pago del impuesto por solvencia del inmueble del año 2013, cédula catastral, solvencia de inmuebles en construcción y el pago de deudas morosas del 2009 al 2012…”.
16. El Informe de la Gerencia Corporativa de la Unidad de Gestión Sucre Oeste de Hidrocaribe, se valora como prueba de que: 1. la demandada no está incluida en el Catastro de Hidrocaribe, por lo que no se encuentra registrada en su Sistema Comercial; 2. Durante el período comprendido entre el 17 de enero de 2013 y el 17 de marzo de 2013, no ha presentado ninguna documentación.
17. LAS TESTIMONIALES de OMAIRA DEL VALLE CENTENO y JEANCARLO ROMAN ARCELLA, no tienen valor probatorio; la declaración de la primera, es una simple conversación con la actora, que no aporta nada al juicio, y la testimonial del segundo, se refiere a la ratificación en su contenido y firma de un documento marcado “G” al folio ciento treinta y uno (131) del expediente, documento que no está en ese folio y que al revisar exhaustivamente el expediente no aparece ningún instrumento marcado “G”.

VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA DE LA DEMANDADA RECONVENIENTE
1. Se promueve el contrato de opción de compra venta para probar que en él no se estableció la resolución del contrato de arrendamiento, lo cual es verdad, pero que no tiene valor probatorio en este fallo, por cuanto no se litiga sobre ese contrato de arrendamiento.
2. Las cláusulas Tercera y Cuarta del contrato de opción de compra venta, ya fueRON valorada en esta decisión.

INFORMES DE LA ACTORA RECONVENIDA
En fecha ocho (8) de diciembre de dos mil catorce (2014), la actora presentó Informes, en los que explica el procedimiento y analiza la demanda, su contestación, la reconvención, su contestación y las pruebas que promovió. Los Informes se aprecian es este fallo.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En relación a la demanda y a la reconvención, este Juzgado con fundamento en lo alegado y probado en autos, incluidos los Informes de la actora reconvenida, aprecia:

1°. La demandada como punto de previo pronunciamiento opuso que:
“las partes establecieron de mutuo y común acuerdo, que en caso de que por causa imputable a cualquiera de ellos, no llegase a protocolizarse el documento de compra venta en el lapso de tiempo establecido para ello, el contrato quedaría rescindido de pleno derecho, obligándose el responsable del incumplimiento a indemnizar a la otra parte”, por lo que “…es indudable concluir que la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, contraviene lo acordado por las partes en la supra transcrita Cláusula Cuarta del Contrato de Opción de Compra Venta y por tanto, no puede prosperar.”

Expresa el contrato en su cláusula “CUARTA: Ambas partes convienen expresamente en lo siguiente: Si por causas imputables al COMPRADOR no se protocolizara el Documento de Compra Venta, el COMPRADOR, perderá el TREINTA POR CIENTO (30%) de la suma entregada en este acto, que equivale a la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000 BSF), quedando la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (70.000 BSF) los cuales deberán ser reintegrados al COMPRADOR por concepto de CLÁUSULA PENAL. Y en caso de que el otorgamiento de dicho Documento no se efectuara por causa imputable al VENDEDOR, éste se obliga a entregarle al COMPRADOR la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (30.000 BSF) más la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (100.000 BSF) que daría un total de CIENTO TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES, ambas situaciones se generan por concepto de indemnización por daños y perjuicios de conformidad con el artículo 1.258 del Código de Comercio (sic). Es entendido que de ocurrir una de cualquiera de estas situaciones, este Contrato de Compra Venta quedará rescindido de pleno derecho”.

En relación al valor de las opciones de compra venta, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia del doce (12) de abril de dos mil cinco, Exp. 2012-000274, dijo:
“Ahora bien, luego de realizar un estudio profundo y documentado sobre el asunto, esta Máxima Jurisdicción Civil, estimó pertinente retomar el criterio inveterado que se había abandonado y, por vía de consecuencia establecer que el mismo debe equipararse a la venta pura y simple, tomando en consideración que se produzca el cruce de consentimientos en los contratantes y siempre y cuando se encuentren presentes, claramente, en dicho contrato de opción de compra venta los requisitos del objeto y precio.
Advierte la Sala que el sub iudice, se encuentra efectivamente en la situación tal y como la establecía la jurisprudencia que se retoma y que, se repite, consideró que cuando en un contrato de opción de compra-venta se encontraran presentes los elementos de consentimiento, precio y objeto, ello equivaldría a un contrato de venta, razón por la que debe valorarse el contrato de opción de compra venta en análisis, como una verdadera venta”.

Este Juzgado considera que la sentencia citada, se encuadra perfectamente en el caso objeto de este fallo, pues las partes libres y espontáneamente manifestaron su CONSENTIMIENTO de celebrar una verdadera compra venta, CAUSA LÍCITA, del inmueble constituido por el local comercial, OBJETO IDÓNEO, al autenticar la opción de compra venta del inmueble, determinando que el PRECIO de la venta era la cantidad de Doscientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 250.000,oo), de la cual la actora pagó la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) y el saldo lo cancelaría en la oportunidad de la tradición legal del inmueble, mediante la protocolización del documento en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, cumpliéndose así al momento de la autenticación del instrumento de opción, los requisitos de la existencia de la venta: consentimiento, objeto idóneo y causa lícita (Código Civil, artículo 1141); y los requisitos de su validez: capacidad de los contratantes y ausencia de vicios del consentimiento (Código Civil, artículo 1142); quedando las partes obligadas al otorgamiento del documento de compra venta, sin importar el vencimiento del término acordado.
Por lo tanto, el alegato de la resolución del contrato de opción de compra venta de pleno derecho, es improcedente, porque las partes lo que acordaron en ese instrumento, fue una verdadera compra venta, cuando determinaron en el contrato de opción, los requisitos de existencia del contrato de compra venta, y así se decide.

2°.La actora pretende EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA, en el que se fijó como precio de la venta la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,oo), del cual pagó la suma de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo), y el saldo de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo) se entregaría al momento de la protocolización del documento de compra venta en la Oficina Subalterna de Registro correspondiente, fijándose como término dos (2) meses, que vencieron el diecisiete (17) de marzo de dos mil trece (2.013), sin que la demandada ejecutara su obligación, por lo que la demandó por la pretensión de cumplimiento del contrato de opción de compra venta, mediante la protocolización el documento definitivo de compra ante el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, para lo cual consignó cheque por la cantidad restante de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,oo).

3°. Para el Tribunal está probado en autos que la demandada se negó a protocolizar el documento de compra venta, al CONFESAR en la contestación de la demanda “…que quiere que el documento de compra venta se realice por Notaría Pública de este Municipio, mas no, por el Registro Público del Municipio Sucre, tal y como lo fue acordado en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato”, (folio noventa y seis (96), incumpliendo dicha cláusula que estableció que el saldo del precio de la venta “…se entregará al momento de la protocolización del Documento de Compra Venta por ante la Oficina Subalterna del Registro respectivo.” (folio 11).

4°. Así pues, la confesión espontánea de la demandada, al negarse a protocolizar el instrumento de compra venta del inmueble en el Registro Público y proponiendo se hiciera por la Notaría Pública, es plena prueba del incumplimiento del contrato de opción de compra venta, en su cláusula Segunda, que la obligaba a efectuar la compra venta en el Registro Público.
Sobre la confesión espontánea, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 0347 de fecha 12 de Noviembre del año 2001, dijo: “…no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...”.
Este Juzgado, aplica el contenido de la sentencia a este caso, así:
1.La manifestación de la demandada está acompañada del propósito de confesar “que quiere que la venta se realice en la Notaría Pública de este Municipio, mas no, por el Registro Público del Municipio Sucre, tal y como lo fue acordado en la CLÁUSULA SEGUNDA del contrato”.
2.La declaración de la demandada versa sobre el incumplimiento del la cláusula segunda del contrato de opción de compra venta, que la obliga a otorgar el documento de compra venta en la Oficina de Registro Público y no en la Notaría Pública, es un hecho que tienen la suficiente juricidad a favor de la actora en su pretensión de cumplimiento y la existencia de la obligación de la demandada de otorgar el documento de compra venta en el Registro Público, como fue acordado en el documento de opción de compra venta.
Considera este Tribunal, que la demandada confesó de manera espontánea, que no quería otorgar el documento de compra venta del inmueble en el Registro Público, por lo que al infringir expresamente la obligación a que la obliga la Cláusula Segunda del contrato de opción de compra venta, incumplió este contrato y tiene que ser condenada al cumplimiento de su obligación de otorgar el documento de compra venta en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, y así se decide.
5°. Está probado en autos, que la actora reconvenida cumplió con su obligación de pagar el saldo del precio de la venta del inmueble, al consignarlo mediante cheque por la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES(Bs. 150.000,oo), que se depositó en el banco Bicentenario en cuenta de ahorro a nombre de la demandada reconveniente.
6°. La demandada reconveniente pretende mantener en su poder la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de la indemnización, acordada en la Cláusula Cuarta del contrato de opción de compra venta.
Sobre los daños y perjuicios, Guillermo Cabanellas, dice:
“En sentido jurídico se llama daño a todo mal que se causa a una persona o cosa, como una herida o la rotura de un objeto ajeno; y por perjuicio, la pérdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva, que ha dejado de obtenerse; pues el herido, por ejemplo, ha perdido sueldos u honorarios, o la máquina rota ha dejado de producir tal artículo.”
Este Tribunal aprecia que al incumplir la demandada su obligación de otorgar el documento de compra venta, la indemnización pretendida es improcedente, y así se decide.

DISPOSITIVA
Por lo tanto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
1°. CON LUGAR la demanda intentada por OMAIRA ANTONIA GUZMÁN GUERRA contra SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y RAICES, C.A. (SERCOABI C.A.), por la pretensión de CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA DEL INMUEBLE, constituido por el local comercial, integrado por un salón, distinguido con el N° 9, ubicado en la planta alta, cuerpo “B” del centro comercial El Bosque, situado en el sector denominado Caigüiré, Punta del Este, carretera Cumaná-El Peñón, Cumaná, Parroquia Valentín Valiente, Municipio Sucre del Estado Sucre; con un área de sesenta y dos metros cuadrados con ochenta y dos decímetros cuadrados (62,82 Mts.2) y comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte, con local N° 16; Sur, con la avenida Carúpano; Este, con el local N° 8; y Oeste, con la fachada lateral derecha y baño público; correspondiéndole un porcentaje de condominio sobre las áreas comunes de cuatro con veinticinco centésimas por ciento (4,25%), según el documento de condominio del Centro Comercial El Bosque, protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998), bajo el N° 33, Protocolo Primero, Tomo 22, y su aclaratoria protocolizada en la misma Oficina Subalterna de Registro, el día veintiocho (28) de abril de dos mil tres (2003), bajo el N° 41, Tomo 5° del Protocolo Primero. otorgando el documento de compra venta del inmueble que pertenece a la demandada, según instrumento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Sucre del Estado Sucre, en fecha dieciocho (18) de noviembre de dos mil tres (2003), bajo el N° 19, Protocolo Primero, Tomo 15°.
En consecuencia, la demandada está obligada cumplir esta sentencia con la protocolización del contrato de compra venta en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre. En el caso de que no cumpla con esta obligación, la sentencia producirá los efectos del contrato no cumplido, por cuanto la actora cumplió con su prestación de pagar el saldo del precio de la compra venta, de lo cual existe constancia expresa y autentica en los autos, como lo dispone el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil. En este supuesto, la sentencia servirá de título y se protocolizará en el Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre.

2°. SIN LUGAR la reconvención intentada por SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y RAICES, C.A. (SERCOABI C.A.), contra OMAIRA ANTONIA GUZMÁN GUERRA, por la pretensión de RESOLUCIÓN DE PLENO DERECHO DEL CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA.

3°. SIN LUGAR la reconvención intentada por SERVICIOS CONSTRUCCIÓN Y ADMINISTRACIÓN DE BIENES Y RAICES, C.A. (SERCOABI C.A.), contra OMAIRA ANTONIA GUZMÁN GUERRA, por la pretensión de pago de indemnización por la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) establecida en el contrato de opción de compra venta.
Se condena en costas a la demandada reconveniente por cuanto fue vencida totalmente en el proceso.
Por cuanto la sentencia fue dictada fuera del lapso legal, se acuerda la notificación de las partes, en el entendido de que en el día de despacho siguiente a aquél en que conste en los autos la última notificación comenzará a contarse el lapso para ejercer los recursos. Líbrense las correspondientes boletas de notificación.
Regístrese, publíquese inclusive en la página Web del Tribunal y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS LOS MUNICIPIOS SUCRE Y CRUZ SALMERÓN ACOSTA DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Cumaná, veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017).
EL JUEZ PROVISORIO

ABG. ANTONIO JOSÉ LARA INSERNY
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA CARVAJAL.
NOTA: Dando cumplimiento a las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (2 p.m.) se publicó la anterior Sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. GIOVANNA CARVAJAL
AJLI/GC.
13-5789.