EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veintiocho (28) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, el abogado Freddy González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.974, Apoderado Judicial del ciudadano Yeisson José Veliz Bastidas, venezolano, mayor de edad, titular de cedula de identidad Nº 23.433.497, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Querella Funcionarial, contra la Dirección de Personal de la Guardia Nacional Bolivariana.

En fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante lo siguiente:


Que en fecha 29 de Marzo de 2017 la Guardia Nacional Bolivariana, a través de la Dirección de Personal con sede en Caracas emitió un acto administrativo de efectos particulares sancionatorios en contra de su mandante, en la cual se le destituye por medida disciplinaria del cargo que venia ocupando en la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, con el rango de Sargento Primero en el Comando de Zona Nº 53, en el Estado Sucre.
Alegó, que el cargo que se le imputa a su mandante es estar involucrado en un supuesto delito de hurto o sustracción de una (01) pieza de un motor fuera de borda, cuando ejercía funciones de vigilancia o custodio diurna y nocturna de una embarcación que estaba a las ordenes de la Fiscalia del Ministerio Publico, en el muelle Nº 5 del Puerto Pesquero Internacional de Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre en fecha de 17 al 21, ambos inclusive.

Continuó Alegando que la parte accionada no denuncio el hecho a los órganos de investigación sino que a sabiendas de la Institución militar no tiene ni el entrenamiento ni las facultades para estar abriendo averiguaciones penales, sino que debe subordinarse a lo decidido por los órganos de investigación competente y esperar a que se produzca el esclarecimiento de los hechos investigados.

Expresó que la Fuerza Armada Nacional Bolivariana no tiene facultades de investigación de delitos ordinarios, tales como los que se cometen contra la propiedad de bienes muebles o inmuebles y por tanto sus atribuciones consisten en solicitar la intervención de un cuerpo especializado en la materia como el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) (Delegación Cumana), una vez que se hubiese determinado la responsabilidad de mi mandante en la comisión del supuesto delito de hurto, entonces la misma condena en la jurisdicción penal hubiese acarreado la separación del cargo.

Continúa expresando que el acto administrativo no cumplió con las actuaciones necesarias para el mejor conocimiento del asunto ni se instruyo ningún expediente por un órgano especializado en la materia, ni se oficio a ninguna otra oficina especializada en los hechos y circunstancias del caso investigado como lo seria el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas (CICPC) (Delegación Cumana).

Solicita respetuosamente que se declare la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado.

Finalmente solicita medida Cautelar de suspensión del acto administrativo y sea su mandante reintegrado a sus labores habituales en la mismas condiciones en que venia prestando el servicio al momento de ser destituido.

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, este Juzgado pasa a emitir pronunciamiento respecto de su competencia para conocer de la presente controversia, con base a los siguientes términos:

El presente recurso contencioso administrativo funcionarial, se trata de una relación de empleo público que mantuvo el querellante con la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, en este sentido, la Ley del Estatuto de la Función Pública, en su artículo 93 señala que corresponderá a los Tribunales Contenciosos Administrativos Funcionarial, conocer las reclamaciones que formulen los Funcionarios o Funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar a la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

En este mismo orden de ideas, establece la novísima Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 25 ordinal 6 lo siguiente:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
Ordinal 6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública y que deriva de la relación funcionarial, y siendo que en fecha 13 de abril de 2011 el Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución Nº 2011, estableció la competencia exclusiva en materia contencioso-administrativa, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por ejercer su competencia territorial en el estado Sucre, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA INTERPUESTA:

Determinada la competencia para conocer la presente querella, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si incurre en alguna de las causales determinantes de la inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, aplicable supletoriamente de conformidad con el articulo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En este sentido se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; y, por otra parte, se aprecia que no se desprende una falta de representación o legitimidad de la parte querellante y no existe cosa juzgada.

En cuanto a lo que corresponde sobre la caducidad de la acción interpuesta, este Tribunal advierte que la misma se resolverá como punto previo en la sentencia definitiva.

En consecuencia, admitida como se encuentra la presente causa, se ordena emplazar al ciudadano Procurador General de la República, para que comparezca por ante éste juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho, siguiente a que conste en auto su citación, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 99 de la Ley de Estatuto de la Función Pública, vencido como se encuentre el lapso de quince (15) días hábiles, que establece el articulo 82 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza De Ley de Reforma Parcial del Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, mas cinco (5) días continuos que se le concede como terminó de distancia, asimismo, se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificarles de la presente admisión a los ciudadanos Mayor General/Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, Comandante del Comando de Zona Nº 53 Del Estado Sucre y Ministro del Poder Popular para la Defensa.

Finalmente, se acuerda solicitarle al ciudadano Mayor General/Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana, la remisión a éste Juzgado de los Antecedentes Administrativos del caso en un plazo que no deberá exceder de ocho (08) días de despacho; contados a partir de que conste en autos el recibo de oficio que se ordena librar.

A los fines de la notificación de los ciudadanos Procurador General de la República, Mayor General/Comandante General de la Guardia Nacional Bolivariana y Ministra del Poder Popular para la Defensa, se comisiona amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien corresponda según el sistema de distribución.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la presente querella funcionarial.

SEGUNDO: ADMISIBLE, la querella interpuesta.

TERCERO: Se ORDENA abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los Veintiocho (28) días del mes de Septiembre del Dos Mil Dieciséis (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis Hernández

En esta misma fecha siendo las 11:34 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis Hernández




Exp RP41-G-2017-000073
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 28 de septiembre de 2017, a las 11:34 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintiocho (28) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.