EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Veintisiete (27) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Exp. RE41-G-2006-000067

En fecha nueve (09) de julio de 2003, el ciudadano Leoncio José Lunar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.691, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa Inversiones Nueva Araya C.A, asistido por los abogados Ivette Sotillo Penott y Jesús Real Mayz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.213 y 33.439, respectivamente, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, se observa:

Que en fecha 26 de agosto de 2003, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo y Estabilidad Laboral del Primer Circuito Judicial del estado Sucre, admitió la presente causa y ordenó emplazar al ciudadano Alcalde del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, a los fines de la contestación de la misma; igualmente se ordenó notificar al ciudadano Síndico Procurador Municipal del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre.

Que en fecha 06 de abril de 2005, ese Juzgado, dijo Vistos, en virtud del vencimiento del lapso de informes.

Que en fecha 16 de junio de 2005, ese Juzgado dictó sentencia mediante la cual declinó la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha 24 de marzo de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental recibió la presente demanda.

Que en fecha 3 de abril de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se declaro incompetente en la presente causa y solicito la regulación de la competencia a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que en fecha 20 de febrero de 2009, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declaró competente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental.

Que en fecha 13 de mayo de 2009, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor-Oriental, se aboco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 26 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, remitió mediante oficio Nº 52, el presente expediente signado bajo el Nº BP02-G-2006-000009 (nomenclatura interna de ese tribunal), a este Juzgado Superior.

Que en fecha trece (13) de febrero de 2012, este juzgado le dio entrada a la presente demanda, quedando signado en el sistema JURIS 2000 con el Nº RE41-G-2006-000067.

Que en fecha veinticinco (25) de Septiembre de 2013, este Juzgado ordenó la reposición de la causa al estado de las citaciones y notificaciones, igualmente, se ordenó emplazar al ciudadano Sindico Procurador Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre y notificar a los ciudadanos Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre y al ciudadano Leoncio José Lunar, Representante Legal de la Empresa Inversiones Nueva Araya C.A.


Que en fecha doce (12) de Noviembre de 2015, se recibió ante la Unidad de Recepción y distribución de Documentos de este Juzgado, Comisión Sin Cumplir emanada del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Que en fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2016, se recibió Diligencia presentada por el Abogado Jesús Real Mayz, mediante la cual renuncio al poder que le fue conferido en la presente causa.

Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente demanda de Contenido Patrimonial interpuesto por el ciudadano Leoncio José Lunar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.691, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa Inversiones Nueva Araya C.A, asistido por los abogados Ivette Sotillo Penott y Jesús Real Mayz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 84.213 y 33.439, respectivamente, interpuso demanda por Cumplimiento de Contrato contra la Alcaldía del Municipio Cruz Salmeron Acosta del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal.

En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:


“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).



La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:

“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”


Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Es importante señalar, que este tribunal, mediante la celebración de la audiencia definitiva en fecha 22 de octubre de 2014, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.

Visto que en doce (12) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta demanda el 13 de Febrero de 2012, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte del ciudadano el ciudadano Leoncio José Lunar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.184.691, actuando en su carácter de Representante Legal de la empresa Inversiones Nueva Araya C.A, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.


DECISIÓN

Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,


Argenis José Hernández S.


En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,


Argenis José Hernández S.

Exp RP41-G-2006-000067
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 27 de septiembre de 2017, a las 02:36 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.