EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, veinte (20) de septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º

En fecha nueve (09) de febrero de 2017, el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.322, asistido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, interpuso por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE (IAPES).

En fecha nueve (09) de febrero de 2017, este Órgano Jurisdiccional le dio entrada.

En fecha catorce (14) de febrero de 2017, se admitió la causa se ordenó emplazar y solicitar la remisión del expediente administrativo relacionado con la presente causa al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre; igualmente se ordenó la notificación de los ciudadanos Procurador General del estado Sucre y al Gobernador del estado Sucre.

Del Escrito de la Demanda

Que interpone Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, contra el Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES Nro. 099-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, recibida por su persona en fecha 29 de diciembre de 2016, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo Policía Estado Sucre y contra la Decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policía, contenida en el Acta decisión Nro. CD-046-16, de fecha 12 de diciembre de 2016.

Expresó, que en fecha 12 de noviembre de 2015, aproximadamente a las 7:00 p.m., en la Oficina de Seguridad Interna, recibió servicios del Supervisor Nilson Ramos, como Supervisor de los Servicios Internos, siendo su función principal supervisar y asistir a los funcionarios que montan servicios internos. Que se traslado a la emergencia del hospital a llevarle un radio al funcionario que prestaba servicios allí, que al regresar se quedo en la entrada principal, pendiente de cualquier anormalidad, ya que había un paro policial.

Continuo expresando, que a partir de las 8:30 p.m., comenzó a realizar los recorridos, se dirigió a SAPINAES, donde le dijo al guía que estaba allí que encerrara a los menores ya que la policía estaba de brazos caídos, luego se dirigió al Container donde están los detenidos y supervisó al funcionario que estaba de guardia allí, ordenándole que diera recorridos a la parte de atrás donde esta la enfermería y luego regresará a su servicio.

Alegó, que tuvo que hacer unos relevos, al funcionario de container lo mando a la azotea 1, y el de azotea 1 lo mando como a la 1:00 p.m. al hospital, realizando él mismo el traslado al mencionado lugar y dejando a su auxiliar en el comando; cuando regresó fue a la azotea 1, luego bajo y le dijo al Coordinador de los Servicios que anotara en el libro esas novedades.

Indicó, que luego se quedo en la parte frontal del Comando, y que volvió a dar otro recorrido por los servicios y espero el relevo en la Prevención. Que realizó recorridos con el Oficial/Jefe Ivan Cumana quien era su auxiliar. Que luego a las 2:00 a.m. se trasladó a la zona de anexo o container y estuvo parado en la puerta ya que es un sitio vulnerable, luego subió a la azotea 2, pasó las novedades al de los servicios como a las 3:00 a.m., y espero que amaneciera en prevención con el compañero Cumana.

Que fundamenta la presente demanda en el vicio de incompetencia y violación del debido procedimiento y en el falso supuesto de los hechos.

Finalmente, solicita que se declare la nulidad absoluta del Acto Administrativo de su destitución, contenido en la Providencia Administrativa: PA/IAPES NRO. 099-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, emanada de la Dirección General del Instituto Autónomo de Policía Estado Sucre y contra la Decisión del Consejo Disciplinario de ese mismo ente policial, contenida en el Acta de Decisión Nro. CD-046-16, de fecha 12 de diciembre de 2016; que se ordene su reincorporación al cargo que venia desempeñando de Oficial o a uno de igual jerarquía, con el pago de los beneficios laborales que le correspondan, incluyendo los salarios caídos dejados de percibir con sus respectivos incrementos, desde la cesta ticket, bonos navideños y bonos vacacionales. Asimismo solicita que esos montos sean calculados mediante una experticie complementaria del fallo y que de manera subsidiaria se ordene el pago de las prestaciones sociales que le correspondan.

De la Contestación

En fecha veinticinco (25) de mayo de 2017, el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre (IAPES), consignó escrito de contestación mediante el cual alegó que:

Niega, rechaza y contradice el dicho del querellante, quien denuncia supuesta violación del debido procedimiento, al aducir que el Consejo Disciplinario debió suspender la causa hasta que el nuevo Consejo Disciplinario se conformara, juramentara, y decidiera en audiencia oral y publica, en cumplimiento del artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Policial. Aun cuando el mencionado artículo establece que el procedimiento disciplinario será breve oral y público, el mismo quedó condicionado temporalmente por la Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, es por ello que el vice ministerio del Sistema Integrado de Policía (VISIPOL) en vista de no poder elaborar el Reglamento del Régimen Disciplinario de los Cuerpos Policiales dentro del lapso, publicó con fecha 12 de diciembre de 2016, la Providencia Administrativa 041, la cual en su último considerando, expresa textualmente lo siguiente: “que en la actualidad es inminente dictar lineamientos funcionales y operativos, para la organización de los consejos disciplinarios de policía, que den direccionalidad de estos Órganos Colegiados de manera estándar y uniforme en todo el territorio nacional, en la ejecución de los objetivos propuestos para estas importantes instancias de control interno; y hasta tanto no se promulgue el Reglamento parcial del decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial materia de Régimen Disciplinario”. Deduciendo de lo antes citado que para la fecha del 12 de diciembre de 2016, fecha en la cual el consejo disciplinario decidió su destitución en acto administrativo CD-046-16, con el carácter vinculante, aun no existía ni lineamientos, ni reglamento disciplinario, en consecuencia no podía haberse realizado un procedimiento breve oral y publico.

Niega, rechaza y contradice que el Acto Administrativo Nro. CD-046-16, de fecha 12 de diciembre de 2016, este afectado de nulidad absoluta por incompetencia del Consejo Disciplinario que lo dictó. Señalan, que para el 28 de noviembre de 2016, según decreto Nº 173, publicado en Gaceta Oficial Nº 41.040, de esa misma fecha, quedaron designados los integrantes de los nuevos Consejos Disciplinarios a nivel nacional, entre ellos el Consejo Disciplinario Estadal y Municipal del estado Sucre, sin embargo, es importante resaltar que el solo hecho de haber sido “designados” no les dio la cualidad como tales, se requería cumplir con los requisitos constitucionales y legales que asegura la legitimidad de su investidura. Por lo que, para el momento que el Consejo Disciplinario decidió el acto administrativo de destitución en cuestión, ostentaba de plena legalidad y legitimidad para decidir cualquier destitución, debido a que los integrantes designados del nuevo consejo disciplinario, no habían sido designados, ni constituidos, ni juramentados.

Niega, rechaza y contradice que el acto administrativo de destitución este viciado de falso supuesto de hecho. Señalan que el hoy querellante, para el día 13 de noviembre de 2015, fecha par la cual se suscitaron los hechos del paro, se desempeñaba como Supervisor de los Servicios Internos, desde las 7:00 p.m. hasta las 6:00 a.m., siendo en consecuencia el responsable de la Seguridad nocturna de las instalaciones, los servicios y por ende de las unidades patrulleras a las cuales le hurtaron las cocteleras y pincharon los cauchos. Resaltan que la seguridad nocturna de las instalaciones policiales es un acto de responsabilidad compartido, de acuerdo al nuevo modelo policial, entre el Ronda (el funcionario de mayor rango policial); el supervisor nocturno (el funcionario con segundo rango policial); y los centinelas, que para el caso e cuestión, el hoy querellante era el funcionario de mayor rango que estaba de servicio la madrugada del 13 de noviembre de 2015, en consecuencia debía supervisar a todos los subalternos que estaba de guardia entre las 7:00 p.m. y las 6:00 a.m.

Por último, indicó que el acto administrativo está ajustado a derecho, y que los alegatos del querellante deben ser desestimado, asimismo, solicitó que se declare sin lugar la querella y que el presente escrito de contestación sea agregado a los autos a los fines de que surta los efectos legales correspondientes, se declare conforme a derecho el acto impugnado.

De la Audiencia Preliminar.

En fecha tres (03) de julio de 2017, se efectuó la audiencia preliminar, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto día de despacho siguiente a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).

De la Audiencia Definitiva

En fecha veintiocho (28) de junio del 2017, se celebró la audiencia definitiva, a la cual comparecieron las partes intervinientes en el proceso, y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

El Tribunal en su oportunidad declaró Con lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO SUCRE.

Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de0. fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

III.-
CONSIDERACIONES AL FONDO

Declarada como fue la competencia pasa este Tribunal a decidir el fondo del asunto de la siguiente manera:

En este sentido, este Tribunal Superior observa que el objeto principal de la presente acción, lo constituye la solicitud de la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES/ Nº 099/16 de fecha 20 de diciembre de 2016, dictado por el Director (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, al cual le fue notificada en fecha 29 de diciembre de 2016, mediante la cual se le destituyó del cargo de Supervisor Agregado.

En tal sentido la parte actora, recurre de nulidad del referido Acto Administrativo alegando que el mismo es nulo por violar su derecho a la defensa, al debido proceso, incompetencia y falso supuesto de hecho.

Con respecto al vicio del falso supuesto de hecho alegado por el querellante, este Jugado considera necesario señalar que éste se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho.

Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. [Vid. sentencia Nº 1117 del 19 de septiembre de 2002 emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Como refuerzo de lo anterior, es pertinente señalar que, en fecha 17 de enero de 2007, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00042, [caso: Inspector General de Tribunales Vs. Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial], mediante la cual expuso con relación al falso supuesto de los actos administrativos, lo siguientes:

“En este sentido, es menester revisar la doctrina desarrollada por esta Sala respecto del concepto de falso supuesto, en sus dos manifestaciones, esto es, el falso supuesto de hecho que ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, y el falso supuesto de derecho, que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad” [Resaltado de este Juzgado].

De acuerdo con lo expuesto, este Juzgado Superior verifica que el prenombrado vicio se configura de dos maneras: el falso supuesto de hecho y de derecho, cuando la Administración al dictar un acto fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, y falso supuesto de derecho, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados. [Vid. sentencias Nros. 44 y 02498 de fechas 3 de febrero de 2004 y 9 de noviembre de 2006, dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].

Ahora bien, con el objeto de determinar si efectivamente el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho y derecho al dictar el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa PA/IAPES 099-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, y en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, verificar de manera íntegra las circunstancias en las que ocurrieron los hechos, que originó aplicación de la sanción de destitución, en el caso, se observa que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, señaló que el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS, se encontraba de servicio en fecha 13 de diciembre de 2015, cuando se detectó el presunto acto de vandalismo del cual fueron objeto doce (12) unidades de radio patrulleras y nueve (09) unidades motos a las que desinflaron los neumáticos y hurtaron algunos accesorios estando en resguardo estos vehículos en el interior del Comando Policial, ahora bien, al efecto se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas procesales que el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre, no logró demostrar que el hoy querellante fuera responsable de los hechos que se le imputan, puesto que, aunque el mismo se encontrara de servicio, no demuestra que sea responsable de los hechos, además de ello, la administración aplicó erróneamente la sanción de Destitución al ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS –hoy querellante-, pues, el mencionado ciudadano actuó conforme a los lineamientos que se deben seguir cuando ocurren tales situaciones, además, se evidencia que con las declaraciones que se realizaron durante la averiguación administrativa que se instruyo en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS, no se puede determinar efectivamente quienes fueron los responsables del hecho ocurrido, por lo que esta sentenciadora procede a declarar la nulidad del acto administrativo contenido la Providencia Administrativa PA/IAPES Nº 099-16, de fecha 20 de diciembre de 2016, en virtud que la misma se encuentra fundamentada en un falso supuesto de hecho, ya que los hechos que generaron tal destitución no fueron comprobadas efectivamente en sede administrativa. Así se decide.

Declarada como ha sido la nulidad del acto recurrido se hace inoficioso entrar a conocer de los restantes vicios invocados. Así se declara.

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Juzgado Superior declara CON LUGAR la presente querella funcionarial y en consecuencia se ordena la reincorporación del querellante al cargo de Supervisor Agregado de la Policía Regional del Estado Sucre, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía; e igualmente se ordena cancelar al querellante las sumas de dinero que haya dejado de percibir por prestaciones socioeconómicas y salario integral, excepto aquellas que como las vacaciones y cesta ticket, requieren de la prestación efectiva del servicio. Dicha indemnización deberá ser calculada desde la fecha en que fue removido ilegalmente del cargo en cuestión, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario de la presente sentencia, aumentadas en la medida en que se haya aumentado la remuneración del cargo o uno de similar jerarquía. Así se decide.

DECISION
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto el ciudadano JOSÉ GREGORIO CAMPOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.462.322, asistido por el abogado Reimundo Mejías la Rosa, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 116.029, contra el Instituto Autónomo de Policía del estado Sucre.

TERCERO: SE ORDENA la reincorporación del querellante con las mismas condiciones que venía prestando sus servicios o en un cargo de igual remuneración y jerarquía.

CUARTO: SE ORDENA al Instituto Autónomo de Policía del estado cancelar al querellante el pago de la remuneración mensual dejada de percibir desde que surtió efectos el acto impugnado, hasta su efectiva reincorporación, así como de aquellos conceptos que no requieran prestación efectiva del servicio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,

Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,

Argenis Hernández.
En esta misma fecha siendo las 08:56 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,

Argenis Hernández.

RP41-G-2017-000032
SJVES/ah/af
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 20 de septiembre de 2017, a las 08:56 a.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.