EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná, Veinte (20) de Septiembre de dos mil diecisiete (2017)
207º y 158º
Exp. RE41-G-2014-000318
En fecha 6 de agosto de 2014, los Abogados Alex González García y Elina Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 10.491, respectivamente, apoderados Judiciales de la ciudadana Mireya Coromoto Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.951.277, interpusieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado Querella Funcionarial, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre.
Que en fecha cuatro (04) de Marzo de 2015, ese Juzgado admitió la demanda y ordeno emplazar a la ciudadana Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, al Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, y asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Mireya Coromoto Salazar.
Que en fecha nueve (09) de Marzo de 2015, este Juzgado libro los oficios dirigidos al Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, al Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre, boleta de notificación a la ciudadana Mireya Coromoto Salazar.
Que en fecha trece (13) de Mayo de 2015, el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió Comisión Cumplida.
Que en fecha catorce (14) de Julio de 2016, se dicto auto mediante el cual este Juzgado ordeno notificar a los ciudadanos Síndico Procurador Municipal del Municipio Bermúdez del estado Sucre, al Alcalde del Municipio Bermúdez del estado Sucre y Mireya Coromoto Salazar, con la advertencia que una vez que conste en autos la ultima de las notificaciones se celebrara la Audiencia Preliminar.
Que en fecha trece (13) de Octubre de 2016, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, remitió Comisión Cumplida.
Que en fecha veinticinco (25) de Octubre de 2016, se celebró la audiencia preliminar en la presente causa, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se fijó la celebración de la audiencia definitiva para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las diez y media de la mañana (10:30 a.m.).
Que en fecha dos (02) de Noviembre de 2016, se celebró la Audiencia definitiva en la presente causa, a la cual no comparecieron las partes intervinientes en el proceso y se ordenó notificar a la ciudadana Mireya Coromoto Salazar, antes identificada, siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (caso: Andrés Velásquez y otro), en su domicilio procesal, para que informe en un plazo máximo de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la misma, su interés en culminar este proceso a través de un fallo sobre el mérito del asunto. Transcurrido dicho lapso, sin que la parte informe sobre su interés de continuar la presente causa, este Tribunal declarará extinguida de pleno derecho la acción por pérdida sobrevenida del interés procesal.
Que en fecha trece (13) de Diciembre de 2016, el ciudadano Alguacil del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, consignó boleta de notificación dirigido a la ciudadana Mireya Coromoto Salazar, de forma Positiva, siendo recibido por el abogado Alex González, en su carácter de Apoderado Judicial, pero el mismo no mostró interés procesal en la celebración de la audiencia preliminar y en la audiencia definitiva de la presente causa, por lo que se ordenó su notificación siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestara su interés en continuar con la presente causa.
Ahora bien, éste Tribunal antes de emitir pronunciamiento alguno, observa, que en la presente Querella Funcionarial interpuesto por los Abogados Alex González García y Elina Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 22.338 y 10.491, respectivamente, apoderados Judiciales de la ciudadana Mireya Coromoto Salazar, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 6.951.277, contra la Alcaldía del Municipio Bermúdez del estado Sucre, la parte accionante no ha realizado ningún tipo de actividad procesal, desde el seis (06) de Agosto de 2014.
En relación a lo anteriormente expuesto, resulta oportuno transcribir la sentencia N° 416, dictada por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal en fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en la cual se estableció lo siguiente:
“…El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).
El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).
La Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 28 de abril de 2009, acotó lo siguiente:
“En tal sentido, la Sala ha dejado por sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.”
Ahora bien, siendo la perención una figura procesal a través de la cual se sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido de que cuando se activa el aparato jurisdiccional la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno, considerando este Tribunal que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, de ésta manera se ha consagrado dicha figura procesal en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Es importante señalar, que este tribunal, mediante la celebración de la audiencia definitiva en fecha 2 de Noviembre de 2016, ordenó notificar a la parte demandante siguiendo los parámetros establecidos para ello por la Sala Constitucional, mediante sentencia 1.153 de fecha 08 de junio de 2006, (Caso: Andrés Velásquez y otros), para que manifestaran su interés en continuar con la presente causa.
Visto que en tres (03) años la parte demandante no ha ejecutado ningún tipo de actuación procesal ni ha solicitado o buscado que se le sentencie en la presente causa, donde, desde la fecha en la que este Juzgado le dio entrada a esta Querella Funcionarial el 06 de Agosto de 2014, hasta la fecha actual, y habiéndose practicado la debida notificación, ha transcurrido más de dos (2) años sin que la parte actora haya impulsado el proceso, razón por la cual, se hace imperioso para este Juzgado Superior concluir que se produjo una pérdida del interés procesal por parte de la ciudadana Mireya Coromoto Salazar, así pues, este Juzgado declara consumada la perención de la instancia por pérdida de interés procesal de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable de forma supletoria en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: PERENCIÓN DE LA INSTANCIA por Pérdida de Interés Procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Provisoria,
Silvia Julia Victoria Espinoza Salazar
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
En esta misma fecha siendo las 02:36 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.
El Secretario,
Argenis José Hernández S.
Exp RP41-G-2014-000318
SJVES/AH/mjr
L.S. Jueza (fdo) Silvia J Espinoza Salazar. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., Publicada en su fecha 20 de septiembre de 2017, a las 02:36 p.m. El Secretario (fdo) Argenis José Hernández S., El suscrito Secretario del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica mandato judicial, en Cumaná, a los veinte (20) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017) Años que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por 207° y 158°.
|