REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 27 de Septiembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9812-17
SOLICITANTES: PATIÑO COVA YESICA CLARET y
SEGURA QUIJIJE JAVIER ALFONSO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20/09/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos PATIÑO COVA YESICA CLARET y SEGURA QUIJIJE JAVIER ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.776.324 y 16.430.053 respectivamente, domiciliada la primera en: Campeche III, Calle 07, Casa N° 35, de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAIME R. HERRERA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.313, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha nueve (09) del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 184. Estableciendo su último domicilio conyugal en Campeche III, Calle 07, Casa N° 35, de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon Un (01) hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron de mutuo acuerdo desde el trece (13) del mes de Noviembre del año dos mil once (2011); hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos PATIÑO COVA YESICA CLARET y SEGURA QUIJIJE JAVIER ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.776.324 y 16.430.053 respectivamente, domiciliada la primera en: Campeche III, Calle 07, Casa N° 35, de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos PATIÑO COVA YESICA CLARET y SEGURA QUIJIJE JAVIER ALFONSO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. 18.776.324 y 16.430.053 respectivamente, domiciliada la primera en: Campeche III, Calle 07, Casa N° 35, de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JAIME R. HERRERA CORDOVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 242.313, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha nueve (09) del mes de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 184.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de siete (07) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana YESICA CLARET PATIÑO COVA.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Una vez sea declarado nuestro divorcio, continuaremos aplicándola de la siguiente manera: Ambos padres hemos venido cumpliendo por partes iguales con el deber de proveer el sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia medica, recreación y deporte requeridos por nuestro hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Padre ha venido entregándole a la Madre la cantidad de Veinticinco Mil Bolívares Fuertes (25.000BsF) mensuales y en los meses de Agosto y Diciembre la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares Fuertes (50.000BsF) por concepto de Obligación de Manutención, todos los primeros cinco días de cada mes, los cuales ha venido recibiendo continua y periódicamente en dinero efectivo, ambos padres en partes iguales otorgan a su hijo una Bonificación Navideña en especies para cubrir gastos Navideños y de igual forma por concepto de Educación: Útiles escolares, uniforme y medicinas, en su oportunidad los cuales hemos compartido. Asimismo AMBOS Padres hemos venido cubriendo por partes iguales los gastos de colegio y actividad extra-escolar de nuestro hijo mensualmente.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Una vez declarado nuestro divorcio, continuaremos aplicándolo: El Padre ha venido compartiendo con su hijo los días 15 y 30 de cada mes, y cuando por razones de trabajo no ha podido cumplir, se lo participará por vía telefónica a su Madre, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares.
Las vacaciones de Carnaval las pasara con el Padre, la Semana Santa la pasara con la Madre, las Vacaciones Escolares del mes de Julio y Agosto las compartirá con el Padre, y la Noche de Navidad (24 de Diciembre) con el padre y 31 de Diciembre y 1ro de Enero con la Madre. En todos estos periodos de vacaciones nuestro hijo lo hemos involucrado en actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, alimentando en ello el sentimiento de Amor, respeto y consideración.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
Siendo las 10:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA
ASUNTO: JMS1-S-9812-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/delvalle
|