REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 27 de septiembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: JMS1-S-9808-17
PARTES: ELIZABETH CRISTINA PAJERO FUENTES y DENNY GREGORIS LUNA DIAZ
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 20/09/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por el ciudadano DENNY GREGORIS LUNA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.835.104, domiciliado en el Sector San Francisco, Calle el Chispero, Casa Nº 10, de la ciudad de cumanà, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del estado Sucre y la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PAJERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.484.770, domiciliada en el sector Cumanagoto Primero, Vereda C. Casa Nº 07, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana EDGARLYS ANDREA MENDEZ JANSEN, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 279.763, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha treinta (30) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 15, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en el Sector San Francisco, Calle el Chispero, Casa Nº 10, de la ciudad de cumanà, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon un (01) hijo que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dieciséis (16) años de edad, acta de nacimiento Nro 482. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el dos (02) de febrero del año Dos Mil Seis (2006), hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha veintidós (22) de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos DENNY GREGORIS LUNA DIAZ y ELIZABETH CRISTINA PAJERO FUENTES, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 13.835.104 Y 16.484770, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por el ciudadano DENNY GREGORIS LUNA DIAZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.835.104, domiciliado en el Sector San Francisco, Calle el Chispero, Casa Nº 10, de la ciudad de cumanà, Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, del estado Sucre y la ciudadana ELIZABETH CRISTINA PAJERO FUENTES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.484.770, domiciliada en el sector Cumanagoto Primero, Vereda C. Casa Nº 07, de esta ciudad de Cumanà, Parroquia Ayacucho, Municipio Sucre, Estado Sucre, respectivamente, asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio la ciudadana EDGARLYS ANDREA MENDEZ JANSEN, e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 279.763. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, fecha treinta (30) de octubre del año Mil Novecientos Noventa y Nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Prefectura del Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 15, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dieciséis (16) años de edad, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: el adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dieciséis (16) años de edad, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: Del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dieciséis (16) años de edad, le corresponde a la madre LURISMAR DE LOS ANGELES.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: el padre se obligara a pasar como pensión alimentaría la cantidad de SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) mensuales al menor hijo, de forma que le permita un nivel de vida decoroso para el adolescente.

EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: el padre podrá visitar a su hijo en cualquier momento, siempre que no interrumpa sus labores escolares.

BIENES QUE LIQUIDAR: de claran que no existen gananciales en la Comunidad Conyugal, y por lo tanto nada tienen que reclamar por ese concepto.
< Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintisiete (27) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
< Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
< Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-9808-17
MEGL/gerardo
DEFINITIVA