REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 25 de septiembre de 2017
207º Y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-S-9817-17
SOLICITANTES: RIGMELYS ABIGAIL PEREZ VILLAFAÑA Y DAMELYS DEL VALLE PEREZ PEREZ
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad.
MOTIVO: HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de documento (URDD) de este Circuito Judicial. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente Solicitud y los recaudos que la acompañan presentada en fecha 21/09/2017, por las ciudadanas RIGMELYS ABIGAIL PEREZ VILLAFAÑA Y DAMELYS DEL VALLE PEREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.911.182 y V-5.692.466 respectivamente, ambas domiciliadas en la Calle Santa Rosa, Barrio Cruz Rojas, casa N°93-A, Cumaná Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo: CARLOS GABRIEL PEREZ PEREZ, de ocho (08) años de edad, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio AMAL DOLATLI, con IPSA N°97.058, en relación a HOMOLOGACION DE AUTORIZACION DE VIAJE, en beneficio del niño Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, es el caso ciudadana Jueza, Que tengo previsto viajar a Barranquilla- Colombia, carretera 16-B N°45 Barrio Sevillar, teléfono 00573045583206, a vivir y trabajar, y el padre de mi hijo el Ciudadano CARLOS AUGUSTO PEREZ FIGUERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°17.539.229, domiciliado en la urbanización brasil, sector I, vereda 38, casa N° 8, Cumaná, estado Sucre, se niega a quedar con nuestro hijo, por tal motivo autorizo a la ciudadana DAMELYS DEL VALLE PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.692.466 y domiciliada en Calle Santa Rosa, Barrio Cruz Rojas, casa N°93-A, Cumaná Estado Sucre, en su condición de abuela materna de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, queda facultada para ejercer con plenitud la representación legal de su nieto a nivel educativo en todas las etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la custodia y la representación legal, ello con motivo de que la madre estará de viaje fuera del territorio nacional. Asimismo queda facultada para viajar con mi hijo dentro y fuera del territorio nacional y extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Y yo DAMELYS DEL VALLE PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.692.466 y domiciliada en Calle Santa Rosa, Barrio Cruz Rojas, casa N°93-A, Cumaná Estado Sucre, en su condición de abuela materna de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, acepto la representación legal de mi nieto en los términos antes expuestos. Este Tribunal ADMITE la presente solicitud a los fines de pronunciarse lo hace bajo ciertas consideraciones, es oportuno señalar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Es de señalar que la solicitud de autorización judicial presentada ante el Tribunal, producen efectos sobre los hijos, ya que en éstas se debe decidir lo relativo a las Instituciones Familiares: custodia-hoy, responsabilidad de crianza, obligación alimentaría, hoy, obligación de manutención régimen de visitas hoy, régimen de convivencia familiar y a la patria potestad, cuidando que no queden privados de comunicación con sus padres y asegurando su bienestar.

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé que la patria potestad es de los padres y de su contenido se desprende la responsabilidad de crianza y con ellas la custodia que debe ser ejercido por uno de ellos o por ambos.
Ahora bien, este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, libertad de tránsito, a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, en consecuencia este Tribunal en atención a la normas de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Tribunal tomando en cuenta la edad de la adolescente, su capacidad procesal y desarrollo evolutivo, su interés superior determinada por su condición específica como persona en desarrollo, el derecho de ser criado en su familia de origen, el derecho a la recreación y sano esparcimiento que debe prevalecer, determinado así su interés superior, conforme lo ordena el Principio Rector consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, declara procedente lo solicitado.

En mérito y con fundamento a cada uno de los razonamientos expuestos en el cuerpo del presente fallo, esta Tribunal de Mediación, Sustanciación, Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes esta Circunscripción Judicial Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la Homologación de Autorización de Viaje, interpuesta por los ciudadanos las ciudadanas RIGMELYS ABIGAIL PEREZ VILLAFAÑA Y DAMELYS DEL VALLE PEREZ PEREZ, venezolanas, mayores de edad titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.911.182 y V-5.692.466 respectivamente, ambas domiciliadas en la Calle Santa Rosa, Barrio Cruz Rojas, casa N°93-A, Cumaná Estado Sucre, actuando en nombre y representación de su hijo: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, debidamente asistidas por la abogada en ejercicio AMAL DOLATLI, con IPSA N°97.058; en consecuencia queda la la ciudadana DAMELYS DEL VALLE PEREZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 5.692.466 y domiciliada en Calle Santa Rosa, Barrio Cruz Rojas, casa N°93-A, Cumaná Estado Sucre, en su condición de abuela materna de mi hijo Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de ocho (08) años de edad, facultada para ejercer con plenitud la representación legal de su nieto a nivel educativo en todas las etapas, recreacional, deportivo, cultural, etc, por cuanto tiene ejercicio de la custodia y la representación legal, ello con motivo de que la madre estará de viaje fuera del territorio nacional. Asimismo queda facultada para viajar con su nieto dentro y fuera del territorio nacional y extender dicha autorización para que el niño pueda viajar solo o con terceras personas dentro y fuera del territorio nacional. Asimismo expedir por secretaría tres (03) juegos de copias certificadas de la respectiva sentencia.

La presente sentencia ha sido dictada dentro del lapso legal para ello.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Sede Cumaná. En la ciudad de Cumaná a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,



Dra. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado


La Secretaria



ASUNTO Nº: JMS1-S-9817-17
MEGL/raiza