REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO: JMS1-S-9797-17
SOLICITANTES: MAUGLI DEL VALLE RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL MOREY LEZAMA.
MOTIVO: DIVORCIO 185

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MAUGLI DEL VALLE RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL MOREY LEZAMA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.886.416 y V-15.573.686 respectivamente, domiciliados la primera en la Llanada, calle 15, casa N°06, Cumana, Estado Sucre y el segundo en la llanada, calle 17, casa N°15, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Jesús Ricardo Hernández Serrano, inscrito en IPSA bajo el Nro.277.625. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro.376, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la llanada, calle 17, casa N°15, Cumaná, Estado Sucre, y que de esa unión procrearon una (01) hija, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, anexaron el acta de nacimiento con la letra “B”. Manifiestan los solicitantes que desde el catorce (14) de enero del año 2012, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos los ciudadanos MAUGLI DEL VALLE RODRIGUEZ Y JESUS MANUEL MOREY LEZAMA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-14.886.416 y V-15.573.686 respectivamente, domiciliados la primera en la Llanada, calle 15, casa N°06, Cumana, Estado Sucre y el segundo en la llanada, calle 17, casa N°15, Cumaná, Estado Sucre, asistidos por el Abogado Jesús Ricardo Hernández Serrano, inscrito en IPSA bajo el Nro.277.625. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos contrajeron matrimonio Civil en fecha quince (15) de Diciembre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro.376. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) años de edad, se establece:
1) LA RESPONSABILIDADA DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, LA CUSTODIA: La tendrá la madre
2) LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos padres.
3) OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre JESUS MANUEL MOREY LEZAMA, cancelara como obligación de manutención la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.40.000,00) mensuales, además se compromete a proveer a su hija de todo lo referente a medicinas, calzado, ropa y útiles escolares, la misma ha venido cumpliendo con la obligación desde el momento de su separación.
4) REGIMEN DE CONVIVENCIA: Será un régimen libre, siempre y cuando no interfiera con el horario de estudio y de descanso de nuestra hija. A tal efecto, el padre deberá comunicar previamente a la madre, la oportunidad en que hará uso de tal derecho, podrá visitar a su hija en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades, será pasada con el padre, y el año nuevo y los reyes será pasado con la madre, alternativamente. La semana Santa y carnaval, cuando la semana Santa la pase con el padre, el carnaval lo pasará con la madre, ambas cosas de forma alternativa año tras año. El día del padre lo pasará con el padre. El día de la madre lo pasará con la madre. El día de su cumpleaños será pasado al lado de su madre y su padre podrá asistir a la reunión que se celebre en esa ocasión. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con la madre y la segunda mitad será pasada con el padre.

En Cuanto a los bienes: Manifiestan los cónyuges que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET


La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-

La Secretaria


JMS1-S-9797-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/raiza