REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 25 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9278-17
DEMANDANTE: PEREZ RIVERO CARLA JOSE
DEMANDADA: HERNANDEZ CEDEÑO JOSE RAMON
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑO 10, ADULTA HEMBRA 20 y 23 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha quince (15) de marzo del año 2017, por la ciudadana PEREZ RIVERO CARLA JOSE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.630.092, y de este domicilio, asistida por el Abogado RAFAEL MARIA MORENO JIMENEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 190.681, contra el ciudadano HERNANDEZ CEDEÑO JOSE RAMON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.741.703, domiciliado en la Calle Curacao Chico, Casa s/n, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 06, que se anexa con la letra “A”, en fecha veintitrés (23) de marzo de año mil novecientos noventa y tres (1993), que procrearon tres hijos (03), que se anexaron con las letras “B, C y D”. Establecieron como domicilio conyugal en la Calle Atanasio Romero, Casa s/n, Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de junio del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha veinte (20) del mes de marzo del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.

Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano HERNANDEZ CEDEÑO JOSE RAMON, quien NO compareció. La parte demandada NO contesto NI presento escrito de pruebas. La parte demandante presento escrito de medios de pruebas ratifico las documentales y promovió testimoniales, las cuales quedaron desiertos.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.


Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio, según acta de matrimonio Nº 06, que se anexa con la letra “A”, en fecha veintitrés (23) de marzo de año mil novecientos noventa y tres (1993). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba las valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos PEREZ RIVERO CARLA JOSE y HERNANDEZ CEDEÑO JOSE RAMON, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de junio del año dos mil ocho (2008), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de seis (06) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos PEREZ RIVERO CARLA JOSE y HERNANDEZ CEDEÑO JOSE RAMON, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Parroquia Chacopata, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 06, que se anexa con la letra “A”, en fecha veintitrés (23) de marzo de año mil novecientos noventa y tres (1993)en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil (2000), que obra al folio 03 y su vuelto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.


En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:



PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.

SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana PEREZ RIVERO CARLA JOSE.

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos padres.

CUARTO: El padre contribuirá con la cantidad de seis mil bolívares (Bs. 6.000,oo) semanales, este monto será entregado mediante deposito bancario, por concepto de bono vacacional la cantidad de treinta mil bolívares (Bs. 30.000,oo) y por concepto de bono de fin de año la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo), así como también coadyuvar con la madre en cualquier otros gastos que pueda ocasionarse, tales como medicinas, escolaridad, y juguetes en navidad.

QUINTO: En cuanto al Régimen de convivencia familiar, el mismo será lo suficientemente amplio, siempre y cuando no afecte en nada la escolaridad y los días y horas de descanso de su hijo.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
MEGL