REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.


Cumaná, 22 de septiembre 2017
207º y 158º







ASUNTO: JMS1-S-9789-17
SOLICITANTES: GONZALEZ FLORES YAMILETH DEL VALLE y MORENO JIMENEZ ABDALYS JESUS
BENEFICIARIAS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(NIÑAS 06, 04 y 03 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185


Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha catorce (14) de agostos del año 2017 por los ciudadanos GONZALEZ FLORES YAMILETH DEL VALLE y MORENO JIMENEZ ABDALYS JESUS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 19.237.971 y 15.346.216, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la Abogada MARIA C. CASTAÑEDA F., inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 107.574, durante el matrimonio procrearon tres (03) hijos, plenamente identificados en autos, tal y como se evidencia de las actas de nacimientos que se anexó con las letras “B, C y D”, contrajeron matrimonio civil por el Registrador Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 44, que se anexó. Establecieron como domicilio conyugal en la Avenida Gran Mariscal, Casa Nº 7, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, en la cual señala que de mutuo consentimiento solicitan la disolución de vinculo, todo ello de conformidad con la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo solicita la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el artículo 185 del Código Civil.

Se admitió en fecha diecinueve (19) del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.

Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio de fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 44. Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2- Copias Certificadas de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documentos presentados en copias certificadas, y cuyas prueban son valoradas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos GONZALEZ FLORES YAMILETH DEL VALLE y MORENO JIMENEZ ABDALYS JESUS, y así se establece.



Ahora bien, ha dicho lo anterior, la Sala Constitucional:
“(…) los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio”.
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señala que de mutuo consentimiento los conyugues pueden solicitar la disolución de vinculo, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos GONZALEZ FLORES YAMILETH DEL VALLE y MORENO JIMENEZ ABDALYS JESUS, plenamente identificados en autos, contrajeron matrimonio civil por el Registrador Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta, estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil diez (2010), según acta Nº 44, que se anexó; que obra al folio 03, todo ello de conformidad con lo establecido por el artículo 185 del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se homologan a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores.

SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre GONZALEZ FLORES YAMILETH DEL V.

TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida por ambos progenitores.

CUARTO: Obligación de Manutención, el padre aportara una obligación de manutención por el treinta por ciento (30%) del salario base, bono vacacionales y bono de fin de año porcentual, cincuenta por ciento (50%) los gastos médicos, medicina, odontológicos, vestidos, calzado, seguro, útiles escolares y juguetes de navidad u otros beneficios para las niñas por la guardia nacional, que deberán ser depositados en una cuenta a nombre de la madre pero el beneficio será para los hijos, en caso de que la madre cubra la totalidad de alguno de los gastos antes mencionados, estos se cancelaran mediante reembolso a el mismo numero de cuenta

QUINTO: Régimen de Convivencia Familiar en cuanto a las hijas, será compartido por la madre y el padre, un fin de semana con la madre y otro con el padre, en los asuetos de calendarios serán alternos y en cuanto a vacaciones escolares, mitad con la madre y la otra mitad con el padre. Quedando convenido que las niñas quedara en la residencia con la madre.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA
MEGL