REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ

Cumaná, 22 de septiembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: JMS1-S-9788-17
PARTES: LUIS SALVADOR VEGAS VARGAS y NATACHA YSABEL VON CHONG PAREJO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 14/08/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos LUIS SALVADOR VEGAS VARGAS y NATACHA YSABEL VON CHONG PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.271.499 y 13.221.333, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Amapolas de de Cantarrana, “ Villa Jardín” Nº 69, de esta ciudad de Cumanà, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización “ Virgen del Valle” Calle 02, Casa Nº 51, Sector pantanillo, de esta ciudad de Cumanà, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHAZ, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.223, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 077, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la urbanización “Bermúdez”, Bloque 28-A, Apto 02, de la ciudad de cumanà, parroquia Ayacucho, Municipio Sucre Autónomo Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SALVADOR ANDRES VEGAS VON CHONG Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.164.945 y V- 30.078.995, actas de nacimientos Nros 1.201 y 610. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de enero del año Dos Mil Doce (2012),hasta la presente fecha están separado de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos LUIS SALVADOR VEGAS VARGAS y NATACHA YSABEL VON CHONG PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.271.499 y 13.221.333, respectivamente, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de la acta de nacimiento de su hijo, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos LUIS SALVADOR VEGAS VARGAS y NATACHA YSABEL VON CHONG PAREJO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nros. 9.271.499 y 13.221.333, respectivamente, domiciliados el primero en la Calle Amapolas de de Cantarrana, “ Villa Jardín” Nº 69, de esta ciudad de Cumanà, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, y la segunda en la Urbanización “ Virgen del Valle” Calle 02, Casa Nº 51, Sector pantanillo, de esta ciudad de Cumanà, Jurisdicción de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, estado Sucre, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio JORGE JESUS RAMOS SANCHAZ, e inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 49.223. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha diez (10) de junio del año dos mil ocho (2008), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 077, que anexan con la letra “A”.
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos los adolescentes SALVADOR ANDRES VEGAS VON CHONG Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de dieciocho (18) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, titulares de las cedulas de identidad Nros V- 27.164.945 y V- 30.078.995, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Será ejercida entre ambos padres.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será compartida por ambos padres.-
LA CUSTODIA: del adolescente Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le corresponde a la madre NATACHA YSABEL VON CHONG PAREJO.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El ciudadano LUIS SALVADOR VEGAS VARGAS, se obliga a pasarle a su adolescente hijo SAMUEL ANDRES VEGAS VON CHONG, la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales. De igual manera el padre en forma voluntaria ofrece a su hijo un bono navideño de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), las cantidades anteriormente mencionadas serán entregadas a la ciudadana NATACHA YSABEL VON CHONG PAREJO, los primeros cinco (05) días de cada mes en lo referente a la obligación de manutención. Asimismo el padre se compromete a cancelar un cincuenta 50% los siguientes conceptos colegio, útiles, uniformes, medico, medicinas ropa y calzado en su oportunidad de su menor hijo etc.


EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece de mutuo acuerdo lo siguiente: el padre disfrutara de dos (02) fines de semana al mes no continuos con hijo adolescente, desde el dia sábado en la mañana (10:a.m.), hasta el dia domingo en la tarde (6: p.m.) cuando deberá regresar a su hijo con su madre, igualmente el padre podrá mantenerse comunicado con su hijo vía telefónica. En vacaciones, el padre del adolescente podrá llevárselo por el lapso de quince (15) días, previo acuerdo entre ellos. Los días 24 de diciembre el adolescente la pasara con su padre y el 31 con su madre, los cuales se alternaran en los años siguientes; el dia del padre el adolescente lo pasara con su padre y el dia de la madre la pasara con su madre, en los días de semana santa y de carnaval los padres acordaran entre ellos quien comparte la semana santa y quien comparte los carnavales, dichas festividades se alternaran. El dia del cumpleaños del adolescente, SAMUEL ANDRES VEGAS VON CHONS lo pasara con su padre desde las 9: a.m. hasta las 4:p.m., hora que deberá regresar al niño con su madre, para que comparta con ella también el dia de su cumpleaños.
BIENES QUE LIQUIDAR: no existen gananciales en la comunidad conyugal
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación
LA JUEZA

ABOG. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
< Secretaria
Siendo las 09:28 de la tarde se publicó la presente sentencia.
< Secretaria
SENTENCIA: ASUNTO: JMS1-S-9788-17
MEGL/gerardo
DEFINITIVA