REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 22 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9784-17
SOLICITANTES: MILANGELA DEL VALLE ROJAS GOMEZ Y CHACON LEONARDO RAFAEL.
MOTIVO: DIVORCIO 185

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial en fecha 14/08/17, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos MILANGELA DEL VALLE ROJAS GOMEZ Y CHACON LEONARDO RAFAEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.469.757 y V-15.743.904 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado Clemente López Cumana, inscrito en IPSA bajo el Nro.124.602. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 141. Estableciendo su último domicilio conyugal en la calle principal de la comunidad agrícola de la Llanada vieja de San Juan, casa sin número, Cumaná, Estado Sucre y que de su unión procrearon dos (02) hijos, que llevan por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad y DANIELA DEL VALLE de once (11) años de edad.

Manifiestan los solicitantes que desde el cinco (05) de junio del año 2005, de mutuo acuerdo y por ende tienen mas de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha diecinueve (19) de septiembre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos MILANGELA DEL VALLE ROJAS GOMEZ Y CHACON LEONARDO RAFAEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.469.757 y V-15.743.904 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado Clemente López Cumana, inscrito en IPSA bajo el Nro.124.602, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos MILANGELA DEL VALLE ROJAS GOMEZ Y CHACON LEONARDO RAFAEL, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-10.469.757 y V-15.743.904 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado Clemente López Cumana, inscrito en IPSA bajo el Nro.124.602. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintidós (22) de julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 141. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos, de nombres: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) años de edad y DANIELA DEL VALLE de once (11) años de edad Se establece:
1) LA PATRIA POTESTAD: será compartida entre ambos padres.
2) LA RESPONSABILIDADA DE CRIANZA: será compartida por ambos padres, LA CUSTODIA: La tendrá la madre
3) OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre, plenamente identificado, se compromete en cumplir con la obligación de manutención de la siguiente manera: en virtud que el mismo labora por cuenta propia (albañil) se compromete en cancelar la suma de TREINTA MIL BOLIVARES (30.000,00) al mes, esta suma d dinero debe ir aumentando en la medida y proporción que aumente el salario mínimo y en la medida que mejore la situación económica del padre que pueda aumentar dicha cantidad sin tomar en consideración que tal incremento no se haya producido, dicha cantidad será cancelada los primeros cinco días del mes. Adicionalmente cumplirá con sus deberes de darles lo necesario para cubrir los gastos de educación, vestido, recreación, medicina y todo lo que este obligado por la ley hasta el límite de su responsabilidad, es decir cincuenta por ciento, en el entendido que el mismo pueda coadyuvar con una cantidad mayor cuando se requiera ante la situación económica y las necesidades reales del hijo.
4) REGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre ya identificado podrá visitarlos dos fines de semanas mensuales intercalados, recogiéndolos al mediodía del sábado y regresándolos con su madre a las 6:00pm aproximadamente del domingo, en cuanto a las vacaciones de carnaval y semana santa se aplicará la alternancia de la misma, la semana de carnavales con el padre o la madre y el otro asueto lo disfrutaran con el otro, bien sea padre o madre. En cuanto a las vacaciones decembrinas se aplicará la misma formula, tomando en cuenta el bienestar del adolescente y la niña, cualquier otro arreglo de convivencia lo acordarán de mutuo acuerdo, tomando en consideración el interés superior de adolescente y la niña.
En Cuanto a los bienes: manifiestan los cónyuges que durante su unión no adquirieron bienes gananciales que repartir entre ellos.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintidós (22) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria

Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
MEGL/raiza
SENTENCIA: DEFINITIVA