REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE EN CUMANÁ.


ASUNTO: JMS1-S-9805-17
SOLICITANTES: BOADA HERNÀNDEZ CRUZ CELESTINA y VELASQUEZ MARQUEZ MADELEINE SABRINA
MOTIVO: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR,

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), solicitud de homologación presentada por la FISCAL (E) DE LA FISCALÌA CUARTA DEL MINISTERIO PUBLICO, contentivo del Acuerdo Conciliatorio celebrado entre los ciudadanos BOADA HERNÀNDEZ CRUZ CELESTINA y VELASQUEZ MARQUEZ MADELEINE SABRINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.685.848 y V-18.416.312, domiciliados la primera en: la Avenida Vela de Coro, sector Las Parcelas, casa Nº 25-41 de esta ciudad de Cumanà, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Santa Inés, del municipio Sucre del estado Sucre, teléfono celular: 0414-9943034 y la segunda en: la Urbanización Cristóbal Colon, Tercera etapa, Manzana Nº 29, calle Nº 06, Casa Nº 39 de esta ciudad de Cumanà, perteneciente a la jurisdicción de la parroquia Valentín Valiente del municipio Sucre del estado Sucre, teléfono celular: 0414-9943034, en relación a la HOMOLOGACIÒN DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, a favor de la niña: venezolano, de dos (02) años de edad: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por ante ese despacho; SE ADMITE la misma, ordenándose hacer las anotaciones correspondientes; y por cuanto dicho acuerdo no es contrario a derecho, al orden publico, a las buenas costumbres, ni ninguna disposición expresa de la ley, tratándose de una materia donde es posible la conciliación, en consecuencia, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes otorgándole los efectos de Ley correspondiente a todo lo que concierne al Régimen de Convivencia Familiar, establecida de la siguiente manera mediante Acta Nº 19-DPIF-0748-2017, de fecha once (11) de julio del año Dos Mil Diecisiete (2017) “La abuela paterna compartirá con su nieta cada 15 días un fin de semana, la buscará el día sábado a las 10:00 a.m. y la entregará el día domingo a las 04:00 p.m., una semana santa con la con la abuela paterna y un carnaval con la madre, alternándose cada año.- La mitad de las vacaciones escolares con la abuela paterna.- El día del padre la pasará con su abuela paterna y el día de la madre con con su mamá.- En el mes de diciembre la abuela paterna pasará con su nieta el día 24 y la madre el 31 de diciembre, alternándose cada año. Las personas anteriormente identificadas, aceptan el presente convenimiento en todo y en cada una de las partes.

Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en Concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Así mismo publíquese en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de septiembre de 2017. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA,



ABG. MARIA EUGENIA GRAZIANI.


Secretaria


Siendo las 9:00 de la mañana se publico la presente sentencia



Secretaria.



MEG/Anagrisel.-