REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN,
EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO
JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.

Cumaná, 21 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9779-17
SOLICITANTES: RUBEN FELIPE RIVERO ALFONZO y MARIOSKA DEL VALLE GARCIA CEDEÑO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA

Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: RUBEN FELIPE RIVERO ALFONZO y MARIOSKA DEL VALLE GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.126.649 y 19.893.946 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, Vereda 52, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización San Miguel, Calle 2, estacionamiento, Casa N° 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, asistidos por el abogado Ramón Rafael Guevara Maza, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 206.795. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil once (2011), por ante la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 516. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Bebedero, Vereda 52, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el día doce (12) de julio del año dos mil doce (2012), de mutuo acuerdo y por ende tienen más cinco (05) años separados de hecho.

Mediante auto de fecha dieciocho (18) de septiembre de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente. A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: RUBEN FELIPE RIVERO ALFONZO y MARIOSKA DEL VALLE GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.126.649 y 19.893.946 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, Vereda 52, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización San Miguel, Calle 2, estacionamiento, Casa N° 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, asistidos por el abogado Ramón Rafael Guevara Maza, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 206.795, consignaron junto con su escrito, original del acta de matrimonio y copia de la partida de nacimiento de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RUBEN FELIPE RIVERO ALFONZO y MARIOSKA DEL VALLE GARCIA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.126.649 y 19.893.946 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Bebedero, Vereda 52, Casa N° 10, de la Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, y la segunda en la Urbanización San Miguel, Calle 2, estacionamiento, Casa N° 03, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Cumaná estado Sucre, asistidos por el abogado Ramón Rafael Guevara Maza, inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 206.795. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diez (10) de Noviembre del año Dos Mil once (2011), por ante la Alcaldía del



Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 516. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hijo de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad. Se establece.

LA PATRIA POTESTAD: Será compartida por ambos padres RUBEN FELIPE RIVERO ALFONZO y MARIOSKA DEL VALLE GARCIA CEDEÑO.

LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Es ejercida por ambos padres.

LA CUSTODIA: la tendrá la madre, ciudadana MARIOSKA DEL VALLE GARCIA CEDEÑO.

LA OBLIGACION DE MANUTENCION: La ciudadana MARIOSKA DEL VALLE GARCIA CEDEÑO solicita al padre del niño ciudadano RUBEN FELIPE RIVERO ALFONZO contribuya con lo que pueda ya que no cuenta con un trabajo fijo y lo hace por destajo o eventual, la madre se compromete a contribuir y ayudar en lo que pueda en cuanto a dotación de ropa y útiles escolares y alimentación.

EL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen amplio, conforme a las bases del artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el padre podrá visitar al niño cuando lo considere conveniente, siempre manteniendo la ponderación y el respeto al hogar de tal manera de no afectar las horas de estudios y descanso del niño, pudiendo llevarlo también a sus parientes abuelos y tíos o algún otro familiar; podrá llevarlo de viaje para su recreación y crecimiento moral e intelectual; siempre manteniendo la ponderación y el respeto al hogar de tal manera de no afectar las horas de estudios y descanso del niño, quedando de lunes a viernes por la tarde con la madre MARIOSKA DEL VALLE GARCIA CEDEÑO y desde el viernes por la tarde hasta el domingo con el padre RUBEN FELIPE RIVERO ALFONZO y cuando la madre lo considere necesario, pudiendo llevarlo también a sus parientes abuelos y tíos o algún otro familiar; podrá llevarlo de viaje para su recreación y crecimiento moral e intelectual; ya que el padre ha cumplido y se ha portado cumplidor con su obligación de padre. Todo ello de conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sección cuarta, artículo 385.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiuno (21) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA


Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.

Secretaria

Siendo las 1:30 p.m. se publico la presente sentencia.

Secretaria

ASUNTO: JMS1-S-9779-17
SOLICITANTES: RUBEN FELIPE RIVERO ALFONZO y MARIOSKA DEL VALLE GARCIA CEDEÑO.
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/yulimar