REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 21 de Septiembre de 2017
207° y 158°

ASUNTO: JMS1-S-9777-17
PARTES: RAMIREZ MOROCOIMA RONALD JOSE y
YEGRES LAREZ LUDMILA DESIREE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A


Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11/08/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos RAMIREZ MOROCOIMA RONALD JOSE y YEGRES LAREZ LUDMILA DESIREE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.550.453 y V-14.597.060 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 4-A, apartamento N° 8, de esta ciudad de Cumaná. Correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 4-A, apartamento N° 8, de esta ciudad de Cumaná. Correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ADRIANA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.069, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticinco (25) del mes de Julio del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 233 . Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 4-A , apartamento N° 8, de esta ciudad de Cumaná, correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del municipio Sucre del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el primero (1ro.) del mes de Enero del año dos mil doce (2012); hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos RAMIREZ MOROCOIMA RONALD JOSE y YEGRES LAREZ LUDMILA DESIREE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.550.453 y V-14.597.060 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 4-A, apartamento N° 8, de esta ciudad de Cumaná. Correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 4-A, apartamento N° 8, de esta ciudad de Cumaná. Correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del municipio Sucre del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos RAMIREZ MOROCOIMA RONALD JOSE y YEGRES LAREZ LUDMILA DESIREE, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.550.453 y V-14.597.060 respectivamente, domiciliados el primero en la Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 4-A, apartamento N° 8, de esta ciudad de Cumaná. Correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del municipio Sucre del estado Sucre, y la segunda en Urbanización Rómulo Gallegos, edificio 4-A, apartamento N° 8, de esta ciudad de Cumaná. Correspondiente a la jurisdicción de la Parroquia Altagracia del municipio Sucre del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio ADRIANA MORA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 203.069, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticinco (25) del mes de Julio del año dos mil seis (2006), por ante el Registro Civil del Municipio Sucre del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 233.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diez (10) y cinco (05) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana LUDMILA DESIREE YEGRES LAREZ.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre pasara a la madre, mensual el TREINTA POR CIENTO (30%) del salario integral, por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados los primeros cinco (05) días de cada mes en una cuenta cuya titular es la ciudadana LUDMILA DESIREE YEGRES LAREZ, supra identificada, así como aumenta la Obligación de Manutención cada vez que aumente el salario mínimo en Venezuela. Ambos padres nos comprometemos a darle a nuestros hijos una Bonificación Navideña en especies, el cual comprende: Ropa, calzado, juguetes, de igual forma por concepto de educación: Útiles escolares, uniformes y medicinas en su oportunidad, los cuales serán compartidos.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre compartirá con sus hijos un régimen de visitas amplio, cuando no pueda asistir por razones de trabajo, le participará por vía telefónica a la progenitora de sus hijos. En relación a las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, Agosto y Diciembre, serán alternas tomando en cuenta las actividades recreativas, culturales, deportivas y educativas programadas, ambos progenitores se pondrán de acuerdo.

La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 11:00 de la mañana se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ASUNTO: JMS1-S-9777-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/delvalle