REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ
Cumaná, 21 de Septiembre de 2017
207° y 158°
ASUNTO: JMS1-S-9776-17
PARTES: BATISTA CANELON ANA MARIA y
ROSAS JIMENEZ PABLO ERNESTO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 11/08/2017. Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos BATISTA CANELON ANA MARIA y ROSAS JIMENEZ PABLO ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.207.398 y V-12.664.951 respectivamente, domiciliados en calle la Bomba, casa S/N, diagonal a la Estación de Servicios Araya, sector Plaza Bolívar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR DANIEL MARIN COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.867, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veinticuatro (24) del mes de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio N° 02 . Estableciendo su último domicilio conyugal calle la Bomba, casa S/N, diagonal a la Estación de Servicios Araya, sector Plaza Bolívar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, y que de esa unión matrimonial procrearon dos hijos (02) de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente. Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el quince (15.) del mes de Enero del año dos mil once (2011); hasta la presente fecha están separados de hecho y no han tenido vida en común bajo ninguna circunstancia, por lo que tienen más de cinco (05) años de separación, por tal motivo solicitan la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el articulo 185-A del Código Civil.
Mediante auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), este Tribunal admitió la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente al presente auto.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos BATISTA CANELON ANA MARIA y ROSAS JIMENEZ PABLO ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.207.398 y V-12.664.951 respectivamente, domiciliados en calle la Bomba, casa S/N, diagonal a la Estación de Servicios Araya, sector Plaza Bolívar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimiento de sus hijos, documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos BATISTA CANELON ANA MARIA y ROSAS JIMENEZ PABLO ERNESTO, venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-14.207.398 y V-12.664.951 respectivamente, domiciliados en calle la Bomba, casa S/N, diagonal a la Estación de Servicios Araya, sector Plaza Bolívar, Araya, Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio CESAR DANIEL MARIN COVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 202.867, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE, contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) del mes de Julio del año mil novecientos noventa y nueve (1999), por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Salmerón Acosta del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 02.-
En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijos de nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de diecisiete (17) y nueve (09) años de edad respectivamente, se establece:
LA PATRIA POTESTAD: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: Será ejercida por ambos progenitores.-
LA CUSTODIA: Será ejercida por la madre ciudadana ANA MARIA BATISTA CANELON.
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Ambos padres contribuirán de por mitad con sus hijos, para cubrir los gastos relativos al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte; a tal efecto, el PADRE aporta la cantidad de CINCUENTA MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 50.000,00) mensuales; DOSCIENTOS MIL CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para cubrir gastos de fin de año y DOSCIENTOS MIL CPN 00/100 BOLIVARES (Bs. 200.000,00) para gastos de vacaciones.
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: El padre podrá visitar a diario a sus hijos, siempre que no se interrumpan las horas de descanso y académicos de los niños. Las Vacaciones llegado el momento, ambos padres acordaran el periodo que le corresponda a cada uno. En cuanto a los días de celebración} de Carnavales y Semana Santa, será disfrutado alternativamente con cada uno de sus progenitores. Igualmente, en cuanto a los días de celebración de Navidad y Fin de Año. En cuanto a los viajes al exterior, si alguno de los padres desea viajar con los niños fuera del país, deberá tener el consentimiento del otro, otorgado conforme a las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Sección Quinta. Articulo 392.
La presente decisión se dicto dentro de su lapso de Ley.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Siendo las 9:30 de la mañana se publicó la presente sentencia.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
ASUNTO: JMS1-S-9776-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/delvalle
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