REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 19 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9764-17
SOLICITANTES: FRANCYS DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ Y LUIS GABRIEL VALLEJO GARCIA.
MOTIVO: DIVORCIO 185
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: FRANCYS DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ Y LUIS GABRIEL VALLEJO GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.672.603 y V-14.420.314 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 171.596. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 291, que anexan con la letra “A”. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Calle Santa Rosa Sector la Casimba, casa s/n, Cumana, Estado Sucre, y que de esa unión procrearon una (01) hija, que tiene por nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad, anexaron el acta de nacimiento con la letra “B”. Manifiestan los solicitantes que desde los primeros días del mes de Enero del año dos mil diez (2010), consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia del acta de nacimientos de su hijo documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos los ciudadanos FRANCYS DEL VALLE VASQUEZ RODRIGUEZ Y LUIS GABRIEL VALLEJO GARCIA, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-17.672.603 y V-14.420.314 respectivamente, de este domicilio, asistidos en este acto por el Abogado en ejercicio MARIO RUIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el N° 171.596. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos contrajeron matrimonio Civil en fecha veintisiete (27) del mes de Octubre del año dos mil cinco (2005), por ante la Primera Autoridad Civil de la Alcaldía del municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nro. 291 En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de su hija de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de cinco (05) años de edad se establece:
1) OBLIGACION DE MANUTENCION: El padre le pasará a la niña por concepto de la misma, la cantidad DE SESENTA MIL BOLÍVARES (BS.60.000,00) MENSUALES, asimismo correrán por partes iguales los gastos de uniformes y útiles escolares correspondiente a cada año de estudio, de igual forma se comprometen ambos padres a comprarle sus prendas de vestir desembrina y juguetes, los gastos que se puedan presentar por enfermedad tales como gasto de médicos y medicinas correrán por ambos padres, tomando en consideración que el obligado labora como chofer de transporte público y depende de las labores diarias, y las condiciones del vehículo para la obtención del dinero.-
2) REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Se establece un régimen abierto, es decir el padre podrá visitar a su hija, las veces que lo desee, y pasar con ella un fin de semana alterno, siempre en concordancia con su madre, asimismo la mitad de las vacaciones escolares la niña lo pasará con el padre y se alternarán cada año, las vacaciones decembrinas se alternarán cada año, si el 24 lo pasa con la madre el 31 lo pasará con el padre y el próximo año el 24 con el padre y el 31 con la madre.
3) LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: del menor la tendrá la madre.
4) LA PATRIA POTESTAD: la tendrá ambos padres.
En Cuanto a los bienes: Manifiestan los cónyuges que durante su unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
JMS1-S-9764-17
SENTENCIA: DEFINITIVA
MEGL/raiza
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