REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-9934-17
PARTE ACTORA: ROJAS SALAZAR JUANA DEL CARMEN
PARTE DEMANDADO (A): ZAPATA JIMENEZ CARLOS ALBERTO
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


Vista el acta de fecha nueve (09) de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), que riela al folio 105, levantada durante la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual los ciudadanos ROJAS SALAZAR JUANA DEL CARMEN y ZAPATA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.884.521 y 15.318.329, respectivamente, celebraron mediación en relación a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, llegando a la siguiente mediación:

Acto seguido el Tribunal procede a proponer la mediación como un medio alternativo de solución de conflicto y las partes manifiestan que hay mediación de la siguiente manera: De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transcciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” procedemos en este acto de mutuo y amistoso acuer¬do a la partición de los bienes que integran la sociedad con¬yugal que existió entre nosotros de la forma siguiente: Para JUANA DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, antes identificada, los bienes siguientes: 1) Las prestaciones sociales que tiene la demandante reconvenida ciudadana JUANA DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, antes identificada, desde el día seis (06) de Agosto de 2.011, fecha para la cual contrajimos matrimonio civil, comenzó la comunidad de bienes que existe entre ambos, hasta el día 18, del mes de Agosto del año 2.016, fecha para la cual quedó ejecutada la sentencia de divorcio antes mencionada por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en ocasión al cargo de Docente IV de aula,



Código 1114DI, Dependencia NER-NUCLEO RURAL Nº 352, CODIGO: 17006970352, horas de docencia 33.33, desde hace mas de 24 años. 2) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) los cuales declara haber recibido con antelación a este acto en dinero efectivo de libre circulación en el país, de manos de Carlos Alberto Zapata Jiménez, antes identificado, por concepto al pago de la cuota parte de los bienes que me correspondían a mí, sobre los bienes adjudicados a él en el presente escrito, y del cual anexamos copia simple del recibo de pago, con el cual se demuestra haberlo recibido en señal de conformidad. Para CARLOS ALBERTO ZAPATA JIMENEZ, antes identificado, los bienes siguientes: 1) El vehículo marca: Ford; Clase: Camioneta; Año Modelo: 1992; Tipo: Pick-Uk; Modelo F-150; Color: Verde; Uso: Carga: Placa: A28AX9J, según documento de compraventa debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas de fecha 01 de Marzo de 2.013, el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Folios 138 al 144, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, registrado según Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF1NR15355-2-2, de fecha 06 de Agosto de 2.016. 2) una casa ubicada en el Sector el Tinaco, Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Con Casa que es o fue de Antonio Saracual; Sur: Con el Rió de Santa María; Este: Con casa que es o fue de José Inocente Malavé; y Oeste: Con casa que es o fue de Luís José Chacón, debidamente autenticado por ante la notaria Pública de Cumaná de fecha 07 de Octubre de 2.014, el cual quedó inserto bajo el Nº 68, Tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria pública, con la exclusión de una (1) hectárea que ambas partes de común acuerdo convienen en cederle los derechos de posesión de un área de terreno de menor extensión del deslindado inmueble antes mencionado a favor de la ciudadana JUANA DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, antes identificada, con las medidas y linderos siguientes Norte: con cien metros con Carlos Alberto zapata Jiménez; Sur: Con cien metros, con el rio de Santa María; Este: Con cien metros con, Carlos Alberto Zapata Jiménez; y Oeste: Con cien metros, con terrenos ocupados por Luís José Chacón. Por último ambas partes de común acuerdo declaramos que los bienes siguientes: Ocho (08) vacas, Dos (2) cochinos, Una (1) bomba hidráulica de agua, una (1) nevera, una (1) licuadora, Un (1) tope de cocina, y un (1) aire acondicionado de ventana de 12 BTU, no existen y que no tenemos mas bienes que partir. De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente, y solicitamos al Tribunal que homologue en presente convenimiento.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no siendo ello contrario al interés superior de los niños de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio




del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos ROJAS SALAZAR JUANA DEL CARMEN y ZAPATA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.884.521 y 15.318.329, respectivamente. Cúmplase.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria




MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA




















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ.
Cumaná, 19 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO Nº: JMS1-9934-17
PARTE ACTORA: ROJAS SALAZAR JUANA DEL CARMEN
PARTE DEMANDADO (A): ZAPATA JIMENEZ CARLOS ALBERTO
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL


Vista el acta de fecha nueve (09) de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017), que riela al folio 105, levantada durante la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el presente asunto de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, en la cual los ciudadanos ROJAS SALAZAR JUANA DEL CARMEN y ZAPATA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.884.521 y 15.318.329, respectivamente, celebraron mediación en relación a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, llegando a la siguiente mediación:

Acto seguido el Tribunal procede a proponer la mediación como un medio alternativo de solución de conflicto y las partes manifiestan que hay mediación de la siguiente manera: De conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transcciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución” procedemos en este acto de mutuo y amistoso acuer¬do a la partición de los bienes que integran la sociedad con¬yugal que existió entre nosotros de la forma siguiente: Para JUANA DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, antes identificada, los bienes siguientes: 1) Las prestaciones sociales que tiene la demandante reconvenida ciudadana JUANA DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, antes identificada, desde el día seis (06) de Agosto de 2.011, fecha para la cual contrajimos matrimonio civil, comenzó la comunidad de bienes que existe entre ambos, hasta el día 18, del mes de Agosto del año 2.016, fecha para la cual quedó ejecutada la sentencia de divorcio antes mencionada por el Tribunal Primero de Primero Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, con sede en Cumaná, en el Ministerio del Poder Popular para la Educación, en ocasión al cargo de Docente IV de aula,



Código 1114DI, Dependencia NER-NUCLEO RURAL Nº 352, CODIGO: 17006970352, horas de docencia 33.33, desde hace mas de 24 años. 2) La cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (2.000.000,00 Bs.) los cuales declara haber recibido con antelación a este acto en dinero efectivo de libre circulación en el país, de manos de Carlos Alberto Zapata Jiménez, antes identificado, por concepto al pago de la cuota parte de los bienes que me correspondían a mí, sobre los bienes adjudicados a él en el presente escrito, y del cual anexamos copia simple del recibo de pago, con el cual se demuestra haberlo recibido en señal de conformidad. Para CARLOS ALBERTO ZAPATA JIMENEZ, antes identificado, los bienes siguientes: 1) El vehículo marca: Ford; Clase: Camioneta; Año Modelo: 1992; Tipo: Pick-Uk; Modelo F-150; Color: Verde; Uso: Carga: Placa: A28AX9J, según documento de compraventa debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas de fecha 01 de Marzo de 2.013, el cual quedó inserto bajo el Nº 29, Folios 138 al 144, Tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por dicho registro, registrado según Certificado de Registro de Vehículo Nº AJF1NR15355-2-2, de fecha 06 de Agosto de 2.016. 2) una casa ubicada en el Sector el Tinaco, Parroquia Santa María del Municipio Ribero del Estado Sucre, comprendida dentro de los linderos siguientes: Norte: Con Casa que es o fue de Antonio Saracual; Sur: Con el Rió de Santa María; Este: Con casa que es o fue de José Inocente Malavé; y Oeste: Con casa que es o fue de Luís José Chacón, debidamente autenticado por ante la notaria Pública de Cumaná de fecha 07 de Octubre de 2.014, el cual quedó inserto bajo el Nº 68, Tomo 206 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria pública, con la exclusión de una (1) hectárea que ambas partes de común acuerdo convienen en cederle los derechos de posesión de un área de terreno de menor extensión del deslindado inmueble antes mencionado a favor de la ciudadana JUANA DEL CARMEN ROJAS SALAZAR, antes identificada, con las medidas y linderos siguientes Norte: con cien metros con Carlos Alberto zapata Jiménez; Sur: Con cien metros, con el rio de Santa María; Este: Con cien metros con, Carlos Alberto Zapata Jiménez; y Oeste: Con cien metros, con terrenos ocupados por Luís José Chacón. Por último ambas partes de común acuerdo declaramos que los bienes siguientes: Ocho (08) vacas, Dos (2) cochinos, Una (1) bomba hidráulica de agua, una (1) nevera, una (1) licuadora, Un (1) tope de cocina, y un (1) aire acondicionado de ventana de 12 BTU, no existen y que no tenemos mas bienes que partir. De esta manera y con las condiciones expresa¬das, queda disuelta definitivamente la Sociedad Conyugal que existió entre nosotros, en consecuencia nos hacemos recíproca declaración de que nada tenemos que reclamarnos, haciendo la tradición pertinente, y solicitamos al Tribunal que homologue en presente convenimiento.

Ante tales supuestos de hecho y de derecho, observando que las partes conociendo sus realidades familiares establecieron tal forma de dar cumplimiento a la LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no siendo ello contrario al interés superior de los niños de auto, considerando que la presente conciliación cubre las exigencias del artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y del Régimen Procesal Transitorio




del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la debida HOMOLOGACIÓN, celebrada por los ciudadanos ROJAS SALAZAR JUANA DEL CARMEN y ZAPATA JIMENEZ CARLOS ALBERTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.884.521 y 15.318.329, respectivamente. Cúmplase.-
Téngase como sentencia pasada con autoridad de cosa Juzgada. Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo, de conformidad con los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Sede Cumaná, a los diecinueve (19) días del mes de septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017).-
LA JUEZA


Abg. María Eugenia Graziani

La Secretaria

La presente sentencia se publicó en su fecha siendo las 1:00 p.m.

La Secretaria




MEG/mariela
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA