REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ.
< Cumaná, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9756-17
SOLICITANTES: ARELLANO RODRIGUEZ HENRY JOSE Y GOMEZ ZERPA ROSINEL DEL VALLE
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos HENRY JOSE ARELLANO RODRIGUEZ Y ROSINEL DEL VALLE GOMEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 17.212.631, y 16.996.519, respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización Brasil, Sector 3, Calle Principal, Casa Nº 4, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Cumanagoto III, Parroquia Ayacucho, municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 13.995. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos. Señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio en fecha catorce (14) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 113. Estableciendo su último domicilio conyugal en la Urbanización Cumanagoto III, Parroquia Ayacucho, municipio Sucre, Estado Sucre, y que de su unión procrearon una (01) hija, que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad, tal como se evidencia en la acta de nacimiento de Nro 674.
Manifiestan los solicitantes que se separaron en fecha veinte (20) días de mes de noviembre de Dos Mil Once (2011), de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados de hecho.
Mediante auto de fecha diez (10) de agosto de 2017, este Circuito admitió la solicitud y acordó dictar sentencia al tercer (3er) día de despacho siguiente.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos HENRY JOSE ARELLANO RODRIGUEZ Y ROSINEL DEL VALLE GOMEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 17.212.631, y 16.996.519, respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización Brasil, Sector 3, Calle Principal, Casa Nº 4, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Cumanagoto III, Parroquia Ayacucho, municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 13.995, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copia de las acta de nacimientos de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece. Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos HENRY JOSE ARELLANO RODRIGUEZ Y ROSINEL DEL VALLE GOMEZ ZERPA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números 17.212.631, y 16.996.519, respectivamente, domiciliados, el primero en la Urbanización Brasil, Sector 3, Calle Principal, Casa Nº 4, Parroquia Altagracia, Municipio Sucre, Estado Sucre, y la segunda domiciliada en la Urbanización Cumanagoto III, Parroquia Ayacucho, municipio Sucre, Estado Sucre, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en ejercicio MARLENE ESTEVES NUÑEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I. P. S. A) bajo el Nro 13.995. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha matrimonio en fecha catorce (14) de mayo del año Dos Mil Diez (2010), por ante el Registro Civil, del Municipio Sucre del Estado Sucre, tal como se evidencia en el acta de matrimonio N° 113. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor su hija que lleva por nombre Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolana, de seis (06) años de edad.
PATRIA POTESTAD: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: se establece, que será ejercida conjuntamente por ambos padres, y la CUSTODIA de la niña la ejercerá la madre.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: dando cumplimiento al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el ciudadano ARELLANO RODRIGUEZ HENRY JOSE, se compromete a pasarle a su hija la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES ( Bs. 120.000,00) que será entregada mensual a la ciudadana ROSINEL DEL VALLE GOMEZ ZERPA, madre de su hija dicha obligación podrá ser ajustada semestralmente, se obliga a mantener beneficiada a la niña con el seguro de HCM, medicina, consulta medica y una cuita anual de fin de año de trescientos MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), los gastos de educación como pago de colegio, vestuario, recreación serán compartidas por ambos padres.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será Amplio, el padre podrá visitar a su hija en cualquier momento del dia, siempre que no interrumpa sus labores escolares: en cuanto a la navidad y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre y así alternativamente. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando la semana santa la pase con el padre, el carnaval lo pasara con la madre, ambas cosas en forma alternativa años tras año. El dia del padre lo pasara con la madre y el dia de la madre lo pasara con su madre. En cada cumpleaños de la niña el padre y la madre lo celebraran alternativamente con cada uno de ellos pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad; la primera mitad será pasada con el padre y la segunda matad será pasada con la madre. Si embargo, en virtud de la amplitud aquí convenida, ambos padre podrán ponerse de acuerdo con lo aquí aprobado todo de conformidad con lo establecido con el artículo 385 en concordancia con el articulo 27 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
La Secretaria
Siendo las 11:21 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia.-
La Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-9756-17
MEGL/gerardo
SENTENCIA: DEFINITIVA
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