REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. SEDE CUMANÁ

Cumaná, 18 de septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-9590-17
DEMANDANTE: MARIN MORENO BELTRANA DEL VALLE
DEMANDADA: JIAN CARLOS MARQUEZ RENGEL
BENEFICIARIOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
(ADOLESCENTE HEMBRA 15 y NIÑO 09 AÑOS DE EDAD)
MOTIVO: DIVORCIO 185-A

Ingresaron las presentes actuación procesales que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de fecha diecinueve (19) de junio del año 2017, por la ciudadana MARIN MORENO BELTRANA DEL VALLE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.934.069, domiciliada en la Urb. Campeche, Sector III, Calle 10, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, asistida por el Abogado JOSE ANTONIO MORENO MIQUILENA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 63.142, contra el ciudadano MARQUEZ RENGEL JIAN CARLOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.730.944, domiciliado en la Urb. Campeche, Sector III, Calle 07, Casa N° 32, Cumaná, Estado Sucre. Contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 256, que se anexa con la letra “A”, que procrearon dos hijos (02), que se anexaron con las letras “B y C”. Establecieron como domicilio conyugal en la Urb. Campeche, Sector III, Calle 10, Casa N° 26, Cumaná, Estado Sucre, en la cual señala que desde el mes de marzo del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, por lo que solicita disolver el vínculo matrimonial entre ellos de conformidad con el artículo 185-A.

Se admitió en fecha veintiuno (21) del mes de junio del año dos mil diecisiete (2017), quedando dicha causa en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, se ordeno la notificación de la demandada y del Fiscal Cuarto del Ministerio Público. Consta a los autos la resulta de la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, quien NO hizo objeción alguna.
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Consta a los autos la resulta de la notificación ordena a practicar al ciudadano JIAN CARLOS MARQUEZ RENGEL, quien NO compareció. La parte demandada NO contesto NI presento escrito de pruebas.

Es importante señalar, existe en nuestra sociedad una de las instituciones fundamentales, si no la más importante, como es la institución de la familia, de la cual derivan hechos esenciales como son la conservación, propagación y desarrollo en todas las esferas de la vida de la especie humana, y ello, por ser una institución fundada en la relación de pareja, ligada, esencialmente, por lazos de amor y respeto, en el caso de constituirse por virtud del matrimonio. La familia es tan importante, al punto que es considerada, el primer instrumento de socialización del hombre, por la poderosa influencia que ejerce sobre la personalidad de sus miembros, y por vía de consecuencia, sobre los grupos sociales de los cuales forma parte como célula fundamental. Y podemos ir más allá, la importancia de esta institución es tal, que es en su seno donde se fraguan y se consolidan los principios y valores que han de marcar la vida privada y pública de sus integrantes, dentro de los ámbitos, morales, sociales, éticos, etc. Es por tanto, en el núcleo familiar, donde el futuro ciudadano comienza a conocer y respetar los derechos ajenos, y hace respetar los propios, y en donde se inicia la preparación de la vida en comunidad. Por estas razones, es que el Estado cada vez interviene más en la regulación y protección de los grupos familiares, toda vez que al proteger a la familia, se protege a sí mismo, lo que se explica, en que en tanto y en cuanto esta institución esté regulada de acuerdo a los fines que él persigue, se realizará el propio interés del Estado, asegurando con ello, su estabilidad y permanencia.


Ahora bien, siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente asunto se hacen las siguientes observaciones: Así las cosas, pasa este Juzgador a la apreciación y valoración del material probatorio traído a los autos: 1-Copia Certificada del Acta de Matrimonio por ante el Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 256, que se anexó con la letra “A”, en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil (2000). Se trata de un documento presentado en copia certificada, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de un instrumento autorizado por funcionario competente. 2-Copia Certificada de las Actas de Nacimientos de los hijos habidos entre los prenombrados ciudadanos. Se trata de documento presentado en copias certificadas, y cuya prueba la valora este Tribunal de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil, por tratarse de instrumentos autorizados por funcionario competente. Se demuestra con este documento el nacimiento y que son hijos de los ciudadanos MARIN MORENO BELTRANA DEL VALLE y MARQUEZ RENGEL JIAN CARLOS, y así se establece.

Analizado y valorado como fue, todo el acervo probatorio que aportaron las partes la defensa de sus alegaciones, quien sentencia, considera oportuno referir previamente algunas consideraciones conceptuales que permitan generar reflexiones sobre el tema que en esta incidencia se debate, como es la ruptura prolongada entre quienes se constituyeron en cónyuges por virtud del matrimonio, como mecanismo para restaurar el rompimiento del vínculo afectivo.

Así las cosas, tomando el contenido expreso de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se desprende de los autos que la relación conyugal fue interrumpida específicamente desde el mes de marzo del año dos mil diez (2010), hasta la fecha están separado de hecho por lo que tienen más de siete (07) año, afirmación que indudablemente nadie más que los solicitantes para conocerla y expresarla, en consecuencia, siendo su dicho público y unánime y no existiendo en autos elementos que generen contradicción o duda en torno a ello, ni oposición, se tiene como cierta la misma, y así se le valora, en fuerza de las razones anteriores, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Disolución del Vinculo Matrimonial, de los ciudadanos MARIN MORENO BELTRANA DEL VALLE y MARQUEZ RENGEL JIAN CARLOS, plenamente identificados en autos, contrajeron Matrimonio Civil en fecha nueve (09) de diciembre de dos mil (2000), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Inés, Municipio Sucre, Estado Sucre, según acta de matrimonio Nº 256, que se anexa con la letra “A”, que obra al folio 06 y su vuelto, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil. Así se decide.

En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en relación a las Instituciones Familiares se establece a favor de sus hijos, por no vulnerar sus derechos, ni ser contrarios al orden público:

PRIMERO: La Patria Potestad la ejercerán ambos progenitores. SEGUNDO: La Custodia la ejercerá su madre la ciudadana MARIN MORENO BELTRANA DEL VALLE TERCERO: La Responsabilidad de Crianza será compartida. CUARTO: La Obligación de Manutención, la madre solicita el Tribunal fije un salario minino y que debe ser ajustado mediante el salario mínimo nacional. Así mismo solicita que se condena al cincuenta por ciento (50%) de los conceptos de vestido, calzado y medicinas, así como todos los demás gastos que necesiten los niños para mantener su status de vida como lo han tenido hasta ahora y sin que se perjudiquen sus necesidades básicas de salud y esparcimiento, para garantizar una infancia y desarrollo felices a pesar de las circunstancias. QUINTO: El Régimen de Convivencia Familiar, el padre pude visitar a sus hijos todos los días de lunes a domingo, siempre y cuando ello no interrumpa sus labores escolares. En cuanto a las navidades y año nuevo, cuando las navidades sean pasadas con el padre, el año nuevo y los reyes serán pasados con la madre, y viceversa, sucesivamente año tras año. En cuanto a la semana santa y carnaval, cuando el carnaval lo pasen con el padre, la semana santa la pasará con la madre, ambas cosas en forma alternativa año tras años. El día del padre con el padre, y el día de la madre lo pasaran con la madre. En cada cumpleaños los celebraremos alternativamente con el, pudiendo el otro progenitor asistir. En cuanto a las vacaciones escolares se dividirán exactamente por mitad, la primera mitad será pasada con el padre y la segunda mitad será pasada con la madre. Cualquier otra situación que se presente deberá ser resuelta por los padres de mutuo acuerdo.

La presente decisión es publicada en su lapso de Ley.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre del año dos mil diecisiete (2017). Años 207º y de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI LICET
LA SECRETARIA
En el día de hoy, se público, registró la anterior decisión
LA SECRETARIA
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