REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN, EJECUCIÓN Y DEL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
SUCRE SEDE EN CUMANÁ
Cumaná, 14 de agosto de Dos Mil Diecisiete (2017)
207º y 158º
ASUNTO: JMS1-S-1981-11
PARTES: MOLINOS GARCIA JOSE RODOLFO y MORALES GONZALEZ LILIANA.-
BENEFICIARIO: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
Recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), de este Circuito Judicial, en fecha 29/07/11.Désele entrada y anótese en los libros correspondientes. Revisada la presente solicitud y los recaudos que la acompañan, presentada por los ciudadanos: MOLINOS GARCIA JOSE RODOLFO y MORALES GONZALEZ LILIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -10.305.754 y V-11.830.775, respectivamente; domiciliados el primero en Acarigua, calle Navarro S/N, Jurisdicción de la parroquia Acarigua Municipio Montes del estado Sucre y el Segundo en Acarigua, calle Navarro S/N, Jurisdicción de la parroquia Acarigua Municipio Montes del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL HERNANDEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 63.829, señalando que solicitan la disolución del vínculo matrimonial existente entre ellos, de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, alegando que contrajeron matrimonio Civil en fecha Diez (10) de octubre del año (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Acarigua Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 14. Estableciendo su último domicilio conyugal en Acarigua, calle Navarro S/N, Jurisdicción de la parroquia Acarigua Municipio Montes del estado Sucre; y que de su unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres JOSE RAFAEL MOLINOS MORALES, ELISAUL MOLINOS MORALES, LUIS ADOLFO MOLINOS MORALES Y Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de Veinticuatro (24), veintitrés (23) veintiuno (21) y catorce (14) años de edad, respectivamente.
Manifiestan los solicitantes que se separaron desde el mes de diciembre del año 2003, de mutuo acuerdo y por ende tienen más de cinco (05) años separados.
A los fines de demostrar lo alegado, los ciudadanos: MOLINOS GARCIA JOSE RODOLFO y MORALES GONZALEZ LILIANA, consignaron junto con su escrito, acta de matrimonio y copias de las actas de nacimiento de sus hijos documentos públicos administrativos que se aprecian de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el contenido del artículo 1357 del Código Civil, y que demuestran la cualidad de los solicitantes; y así se establece.
Mediante auto de fecha tres (03) de agosto de 2011, este Tribunal dicto despacho saneador por cuanto se pudo evidenciar que había disparidad existente en el apellido del cónyuge en el acta de matrimonio y la partida de nacimiento de los hijos, ordenándose la consignación de la misma dentro de los cinco (05) días habillas siguiente y una vez saneado lo ordenado se procederá a la continuación de los actos procesales.
En fecha nueve (09) de agosto del año 2017 consigna diligencia presentada por los ciudadanos MOLINOS GARCIA JOSE RODOLFO y MORALES GONZALEZ LILIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -10.305.754 y V-11.830.775, respectivamente; domiciliados el primero en Acarigua, calle Navarro S/N, Jurisdicción de la parroquia Acarigua Municipio Montes del estado Sucre y el Segundo en Acarigua, calle Navarro S/N, Jurisdicción de la parroquia Acarigua Municipio Montes del estado Sucre, respectivamente, asistidos en este Acto por la Abogada en ejercicio MARIA ELENA SEGURA BRUZUAL, Inscrita en el I.PS.A bajo el N° 208.144, en la cual subsanan el error señalado en la demanda, debiéndose dictar sentencia al tercer día de despacho siguiente a la referida diligencia.
Por las razones anteriormente expuestas, este Circuito Judicial Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente solicitud de Divorcio de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: MOLINOS GARCIA JOSE RODOLFO y MORALES GONZALEZ LILIANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V -10.305.754 y V-11.830.775, respectivamente; domiciliados el primero en Acarigua, calle Navarro S/N, Jurisdicción de la parroquia Acarigua Municipio Montes del estado Sucre y el Segundo en Acarigua, calle Navarro S/N, Jurisdicción de la parroquia Acarigua Municipio Montes del estado Sucre, asistidos en este acto por el abogado en ejercicio ANGEL HERNANDEZ, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 63.829,. En consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha Diez (10) de octubre del año (1992), por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Acarigua Municipio Montes del estado Sucre, tal como se observa en el acta de matrimonio Nº 14. En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos en su solicitud, relacionados a las Instituciones Familiares por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, a favor de sus hijo el adolescente de nombre: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de catorce (14) años de edad. Se establece.
LA PATRIA POTESTAD: De su hijo será compartida por ambos cónyuges-
LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: De su hijo será compartida por ambos cónyuges.-
LA CUSTODIA: Esta y estará a cargo de su madre, pero siempre bajo la vigilancia de su padre, para permitir la formación y desarrollo físico, emocional psicológico y mental normal, así como su desenvolvimiento feliz en la familia y en sociedad.-
LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre aportara la cantidad de QUNIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CERO CENTIMOS (Bs. F. 500, 00) mensuales que se incrementarán progresivamente a medida que aumente el salario mínimo nacional, dictado por el Ejecutivo Nacional.-
EL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: Será amplio que las condiciones de disponibilidad de tiempo así lo permita, el padre visitara a su hijo con plena libertad e incluso en las fechas de sus cumpleaños respectivos, semana santa, permanecerán tanto con la madre como el padre y las vacaciones escolares y fin de año serán compartida por los niños en forma alternas en el tiempo equitativamente distribuido y cordado por ellos, siempre pensando en favorecer el bienestar emocional e integral de su hijo.-
De la unión conyugal no obtuvieron bienes gananciales en consecuencia no tiene nada que repartir.-
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada. Asimismo, se acuerda su publicación en la página Web del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y de Régimen Procesal Transitorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los catorce (14) días del mes de agosto del año dos mil diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZA
Abg. MARIA EUGENIA GRAZIANI L.
Secretaria
Siendo las 10.30 a.m. de la mañana se publico la presente sentencia
Secretaria
ASUNTO: JMS1-S-1981-11
MEG/mjz
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