REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior del Trabajo de Cumaná- Estado Sucre
Cumaná, veintiocho de septiembre de dos mil diecisiete
207º y 158º


ASUNTO: RP31-R-2017-000057

SENTENCIA

PARTE ACTORA: ROLANDO JESUS RUIZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.509.851.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: YVAN JOSE SALAZAR, abogado inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.756.

PARTE DEMANDADA: FLODIPESCA CA y MANUEL MARIA HIRAZABAL ACUÑA.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA JESUS RODRIGUEZ, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.



ANTECEDENTES PROCESALES

Se contrae el presente asunto Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.756, apoderado judicial del ciudadano ROLANDO JESUS RUIZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.509.851, parte actora, contra la sentencia de fecha seis (6) de Julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, en el procedimiento que por motivo de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el referido ciudadano ROLANDO JESUS RUIZ LUQUE y asociación Mercantil FLODIPESCA CA y MANUEL MARIA HIRAZABAL ACUÑA

Recibidas las actuaciones ante está Alzada el 21 de julio de 2017. Posteriormente el 28 del referido mes y año se fijó la celebración de la Audiencia Pública para el día 21 de septiembre del 2017 a las 09:00 a.m.

Llegado el día correspondiente tuvo lugar el llamado en voz alta a las partes a fin de su comparecencia, dejándose constancia de la presencia en la sala de la parte actora recurrente.

Encontrándose esta Alzada en la oportunidad para la publicación del cuerpo completo de la sentencia en soporte del dispositivo proferido pasa hacerlo bajo las siguientes consideraciones y términos legales:

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANDA (RECURRENTE):

La apoderada judicial de la parte apelante esgrime que él como la parte demandada previo a la celebración de la audiencia preliminar acudieron en fecha cuatro (04) de Julio de 2017 al tribunal y solicitaron mediante diligencia la suspensión de la audiencia, el tribunal a quo niega la solicitud planteada mediante auto separado alegando que la instalación de la audiencia preliminar están establecidos lapsos procesales que son de orden publico, y no pueden ser relajados por las partes, visto que la audiencia preliminar es la columna vertebral del proceso, en consecuencia no acuerda la suspensión solicitada y en fecha 06 de julio de 2017 mediante sentencia declara el desistimiento del procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte accionante a la audiencia de premilitar, de conformidad con el articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Solicitando la reposición de la causa al estado de celebrar la audiencia preliminar.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De la argumentación esbozada, se colige que el fondo de la presente controversia, se delimita a verificar la inobservancia del debido proceso constitucional, toda vez que la Jueza Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, al negar la suspensión de la audiencia preliminar.
En tal sentido el articulo 128 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo establece: “ Si el juez de Sustancian Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos establecidos anteriormente, procederá a la admisión de la demanda” ; por lo que el caso bajo estudio, el juez en cumplimiento de su actividad jurisdiccional, verificadas como fueron las notificaciones ordenadas, fijó la audiencia preliminar para el décimo día hábil siguiente al día 20 de junio de 2017, done la secretaria certifica las notificaciones fijadas. Debiéndose celebrara la misma el 06 e julio de 2017.
Ahora bien las partes involucradas en el proceso en fecha 04 de julio de 2017, introducen una diligencia por la unidad de recepción de documentos, donde solicitan al tribunal: “Ambas partes de común acuerdo hemos decido suspender la presente causa por un termino de diez (10) días de despacho, contados a partir de la presente fecha…”
A su vez el tribunal a quo en fecha 06 de julio de 2017 señalo a las partes:
“este tribunal, una vez, observado que la fase procesal en la que nos encontramos, es la de sustanciación, y la fase de mediación se iniciaría con la instalación de la audiencia preliminar , y tratándose que los lapsos procesales son de orden público, y no pueden ser relajados ni por acuerdos entre las partes, en este sentido, considera este tribunal, que las reglas formales se encuentran establecidas en la legislación con la finalidad de lograr seguridad jurídica a través del principio de la legalidad, de donde se deduce que el cumplimiento de las formalidades procesales no se deja a la libre voluntad y consideración de las partes, esto es, no son relajables por el arbitrio de los sujetos procesales, pues siendo el proceso de carácter y orden público, los actos y lapsos procesales, se encuentran predeterminados por el operador legislativo en las normas legales, y en el caso bajo estudio en la ley adjetiva laboral, al haber sido consideradas adecuadas para la solución y tramitación de los conflictos; de esta manera, en el proceso y en el procedimiento existen formas y requisitos impuestos que afectan el orden público y son de obligatoria observancia, y siendo la audiencia preliminar la columna vertebral del proceso laboral, este juzgado, no acuerda la suspensión solicitada y le observa a las partes que la causa continuará su curso en el estado de la INSTALACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR en el lapso establecido en autos”

Ahora bien, de lo anterior se desprende que la Jueza A-quo, actúo de manera rigurosa y formalista, inobservando en primer termino que nuestra novísima Constitución de la Republica de Venezuela del año 1.999, prevé los medios alternativos de la resolución de los conflictos, como son los acuerdos que pueden plantearse las partes para llegar a una conciliación el cual esta contemplado en nuestro ordenamiento jurídico, donde las partes involucradas deben identificar sus intereses comunes y contrapuestos en un proceso de dialogo que genere satisfacciones mutuas, lo que ha desarrollado una nueva cultura no controversial de resolver los conflictos de tipo jurídico.

Es por ello que esta alzada trae a colación lo estipulado en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 202° Los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la Ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario.

Parágrafo Primero.-
En todo caso en que el curso de la causa quede en suspenso por cualquier motivo, la causa reanudará su curso en el mismo estado en se encontraba al momento de la suspensión.

Parágrafo Segundo
.- Pueden las partes, de común acuerdo, suspender el curso de la causa por un tiempo que determinarán en acta ante el Juez.

En el caso bajo estudio y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede verificar que la juez realizo la negativa de la suspensión de la audiencia preliminar el mismo día que se celebro la misma, dejando en indefensión a las partes generando una incertidumbre jurídica visto que no fue realizada previa a la celebración de la audiencia preliminar, visto que La resolución alternativa de conflictos engloba el conjunto de procedimientos que permite resolver un litigio, para solucionar los conflictos extrajudicialmente, es decir, sin acudir al juez ni a un proceso judicial. A través de ellos no se pretende suplantar el poder judicial.

Con respecto, a la incertidumbre jurídica que la partes se encontraron para el momento de la celebración de la audiencia, fue trasgredido el debido proceso done la jurisprudencia ha sostenido que este se articula a través de una serie de postulados de origen constitucional, que tienen como finalidad resguardar y asegurar un proceso justo realizado a través de etapas secuenciadas conforme a los requisitos previstos en al artículo 49 constitucional, para asegurar el reconocimiento de los derechos de las partes y obtener así, de los órganos que sustancian el procedimiento, una decisión transparente y justa. En ese contexto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 444/01, del 04/02/2002, caso: Papelería Tecniarte C.A., sostuvo que:

“El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros”


De igual manera, es de resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 722 del 13 de junio de 2013, (Caso: Ángel Garcés y Francisco Fernández), explica lo que comprende el derecho al debido proceso consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

“...Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas…”


De modo que, se extrae de las citas jurisprudenciales que debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial contenida en el artículo 26 de nuestro texto fundamental, garantía constitucional que involucra y comprende: el acceso a los Órganos de Administración de Justicia; el derecho a obtener una sentencia razonada, motivada, justa, correcta y congruente; el derecho de acceder a los recursos previstos en la ley, contra las decisiones perjudiciales y el derecho de ejecutar las decisiones judiciales.

En sintonía con lo anterior tenemos que, en lo atinente al derecho constitucional a la Tutela Judicial Efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 708 del 10 de mayo de 2001, dejo sentado:

“(Omissis…) que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura. La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Subrayado de esta alzada)


Hechas las anteriores consideraciones, observa esta sentenciadora que en el caso de marras el recurrente denuncia que la Jueza A-quo transgredió el derecho a la defensa y al debido proceso; por lo que esta alzada observo los principios consagrados en la Ley Procesal del Trabajo y su conducta no fue en protección al derecho a la defensa del trabajador, por lo cual debió darle una interpretación amplia a las instituciones procesales, enmarcado en que el proceso es una garantía constitucional.

En relación a todo lo antes mencionado y visto que en el presente caso se configura, la afectación del derecho a la defensa y al debido proceso contenido en el articulo 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del ciudadano ROLANDO JESUS RUIZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.509.851, es decir, existen elementos de convicción que llevan a esta sentenciadora declarar que la Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, sede Cumaná, no actúo bajo los parámetros y principios que imperan en la Ley Adjetiva Laboral, en armonía con lo previsto en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional, esto es, el derecho fundamental del justiciable a la tutela judicial efectiva, ordenado que se realice una nueva audiencia preliminar. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN


En consideración a los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero Superior del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano YVAN JOSE SALAZAR, abogado inscritos en el Inpreabogado bajo los números 91.756., apoderada judicial de del ciudadano ROLANDO JESUS RUIZ LUQUE, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad No. 9.509.851, parte recurrente; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia de fecha seis (06) de julio de dos mil diecisiete (2017), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, TERCERO: SE REPONE la causa al estado de celebrar nueva audiencia preliminar, CUARTO: No hay condenatoria en Costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo; QUINTO: REMITASE la causa en su oportunidad al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Estado Sucre, a los fines legales consiguientes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Sucre, en Cumaná a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR
Abga. MIRTHA ELENA PALOMO

LA SECRETARIA


Abga. RUSBELYS CASTILLEJO

Nota. En esta misma fecha, previas las formalidades de Ley, se dictó y publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

Abga. RUSBELYS CASTILLEJO