REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL ACCIDENTAL ADOLESCENTE
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
CORTE DE APELACIONES
SECCION ADOLESCENTES
Cumaná, 20 de septiembre de 2017
207º y 158°
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-R-2017-000408
ASUNTO : RP01-R-2017-000408
JUEZ PONENTE: Pedro Coraspe Boada
Visto, el Recurso de Apelación; interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Penal Nº 1 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente de los ciudadanos J.G.N.G y E.M.M. R. (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre - Extensión Carúpano en fecha 30 de Junio de 2017, mediante la cual sancionó a los jóvenes adultos con cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3, numeral 4 con relación al artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, esta Corte de Apelaciones se impone del asunto de marras y pasa a decidirlo.
En consecuencia de lo anterior, se distribuyó de manera automática las presentes actuaciones, correspondiendo la ponencia de la misma al Juez Superior, Abogado Pedro Coraspe Boada, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, y quien previa a la misma considera procedente hacer las consideraciones siguientes:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Leído y analizado el escrito contentivo de la fundamentación del presente recurso de apelación, el cual la recurrente lo sustenta en la infracción y violación del artículo 439 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, relacionados a las decisiones recurribles:
” Las que declaren la procedencia de una medida cautelar de libertad o sustitutiva”.
De igual manera se evidencia de las actuaciones recibidas en esta Alzada, la certificación expedida por la secretaria del juzgado A Quo, a los fines de poder determinar que ciertamente dicho recurso se interpuso dentro del lapso legal establecido, de conformidad al artículo 455 ejusdem, inserto al folio (22) de la Pieza Uno (01) de la presente causa.
Así mismo, se evidencia que, de conformidad con el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, las decisiones recurridas por los medios y en los casos expresamente establecidos; y por cuanto el presente recurso tal y como ha sido expuesto no se encuadra dentro de los literales establecido en el artículo 428 biden, se hace procedente declarar su admisión. Y ASÍ SE DECLARA.
Por otra parte, considera esta Corte de Apelaciones, que del contenido del mismo de las actas procesales recibidas ante esta Alzada, surgen elementos suficientes para formar criterio y poder emitir una decisión por lo tanto, no se hace necesaria ni útil la realización de una Audiencia Oral, contemplada en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SE ADMITE el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MILEINE JOSEFINA GUACUTO RIOS, en su carácter de Defensora Pública Provisoria Penal Nº 1 del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, de los ciudadanos J.G.N.G y E.M.M. R. (se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), contra Decisión dictada por el Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre - Extensión Carúpano en fecha 30 de Junio de 2017, mediante la cual sancionó a los jóvenes adultos con cumplir la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad consistente en PRESENTACIONES CADA TREINTA (30) DIAS POR UN LAPSO DE DOS (02) MESES POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO VALDEZ en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE MUNICIONES, previsto en el artículo 3, numeral 4 con relación al artículo 112 de la Ley Orgánica Para el Desarme, Control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
El Juez Presidente (Ponente)
Abg. PEDRO CORASPE BAODA
El Juez Superior
Abg. JESÚS MEZA DÍAZ
La Jueza Superior
Abg. YOMARI FIGUERAS
El Secretario
Abg. LUIS A BELLORÍN MATA
Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario
Abg. LUIS A BELLORÍN MATA
PCB/odalys.