LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.507
DEMANDANTE (S): CLEVYSMAR DEL CARMEN MONTAÑO LOPEZ e YSMARIS COROMOTO DEL JESUS MONTAÑO LOPEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.625.189 y 26.646.279, respectivamente.
APODERADO (S): Abgs. ALEX GONZALEZ GARCIA, MOISES ZAPATA AGUILERA, JUAN PABLO PEREZ RODRIGUEZ y AGUSTIN ANTONIO QUIJADA ROMERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.338, 138.385, 182.762 y 204.772, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Miranda N° 62, Carúpano, Estado Sucre.
DEMANDADA: CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, titular de
la Cédula de Identidad N° 11.970.234.
APODERADO: No otorgó Poder.
DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera,
casa N° 22, Carúpano, Municipio Bermúdez del
Estado Sucre.
MOTIVO: PARTICION DE HERENCIA.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
Sin Informes de las partes.
Se inicia la presente causa por libelo presentado en fecha 09 de Noviembre del 2.016, por las ciudadanas CLEVYSMAR DEL CARMEN MONTAÑO LOPEZ e YSMARIS COROMOTO DEL JESUS MONTAÑO LOPEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 24.625.189 y 26.646.279, respectivamente, y de este domicilio, asistidas por el Abogado en ejercicio ALEX GONZALEZ GARCIA, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 22.338, donde demandan por PARTICIÓN DE HERENCIA a la ciudadana CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, y en el libelo de demanda exponen:
Que su legítimo padre el ciudadano JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, quien era venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.237, con último domicilio en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, casa N° 22, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fallecido Ab-Intestato, el día cuatro (04) de Diciembre del año 2.013, dejando como Únicas y Universales Herederas a YSMARYS DEL VALLE LOPEZ RAMIREZ y CLEVYSMAR DEL CARMEN MONTAÑO LOPEZ, identificadas anteriormente, como hijas legítimas del matrimonio, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimiento insertas a los folios 6 y 7 del expediente.
Que el acervo hereditario que quedó al fallecimiento de su difunto padre JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, está integrado por el 50% de un inmueble que consta de un lote de terreno que mide: Dieciocho (18 mts) metros de frente por Veinte (20 mts) de largo y la casa en él construida, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, casa N° 22, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Romelia Deyan, SUR: Con casa que es o fue de Cosme Gil, ESTE: Con la Calle Primavera y OESTE: Casa de Teobaldo Marcano, y le pertenece por compra que le hicieran al ciudadano: JESUS MONTAÑO MARCANO, según Documento Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 10 de Marzo de 1.993, bajo el N° 230, Folio vuelto del 242 y 243 vuelto del Tomo Primero de los Libros de Autenticaciones, y la casa les pertenece según Documento debidamente Autenticado por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre.
Que posteriormente al fallecimiento de su padre JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, su hermana CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, se hizo cargo del bien que conforma el acervo hereditario alegando que era dueña de la totalidad del inmueble, pues el mismo le pertenecía a ella, es decir a CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES como a las demandantes que son las herederas de JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, y tal apropiación ha llegado al extremo de amenazarlas y no dejarlas entrar en la casa.
Que ha ocurrido que la hermana de su legítimo padre, CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, se ha adueñado del bien inmueble que conforma el acervo hereditario que dejó el Decujus JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, privándolas de los derechos que les acuerda la Ley y no queriendo entregar la parte hereditaria que les correspondía, o sea, el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario que legalmente les pertenece de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil vigente del total del bien mueble, y el otro cincuenta por ciento (50%) de dicho inmueble le pertenece por ser propietaria del mismo, y que el valor de este bien es la suma de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,00), de los que le corresponde DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Que ante el incumplimiento de partir y liquidar la herencia como ordenaba la Ley, ellas extrajudicialmente realizaron gestiones personales con CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, para que les diera parte de la herencia que les correspondía, lo cual resultó inútil e infructuoso, privándolas de la parte que les correspondía de la herencia que quedó al fallecimiento de JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, fallecido en esta ciudad de Carúpano, el día cuatro (04) de Diciembre del año 2.013.
Que por cuanto han sido privadas de la legítima que les corresp0ndía en la herencia de su legítimo padre fallecido, porque han demostrado que la mitad del bien inmueble era propiedad de su padre hasta la fecha de su muerte, y por cuanto además han comprobado con documentos públicos su calidad y cualidad de heredero, es por lo que acuden ante este Tribunal para demandar a la ciudadana CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.234, domiciliada en Urbanización Primero de Mayo Calle Primavera, casa N° 22, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, la cual tiene en su poder la totalidad del inmueble que integra el Ac+ervo Hereditario dejado por su difunto padre, para que convenga en la Partición y Liquidación de la Herencia quedante al fallecimiento de su legítimo padre JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, a fin de que les adjudique y entregue sin plazo alguno la parte que les corresponde del mismo, cuya acción Judicial proponen con fundamento en los artículos 1.067 y 1.069 y siguientes del vigente Código Civil que regula la partición de herencia.
Que de conformidad con lo establecido en el Ordinal 4° del Artículo 599 del vigente Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara la Medida de Secuestro del bien integrante de la referida herencia, por cuanto se les había privado de la legítima propiedad que les concedía la Ley y la reclamaban mediante la presente demanda, porque ella era quien había tomado su legítima y que además tenía en su poder el bien hereditario.
Estimaron la acción en la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00).
Consignaron conjuntamente con el libelo para comprobar su cualidad de hijas legítimas de su finado padre JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, las copias certificadas de sus Partidas de Nacimiento, marcadas con Letras “A” y “B”, copia de la Declaración Sucesoral Forma DS-99032, copia fotostática del documento del inmueble objeto de la presente demanda, copia certificada del Acta de Defunción y copia fotostática de la Declaración de Únicos Herederos.
Admitida la demanda por auto de fecha 10 de Noviembre del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadana CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, a los fines de que compareciera ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda, la cual fue practicada en fecha 08 de Febrero del 2.017 por el Alguacil de esta Tribunal, tal como consta al folio 28 del expediente.
Estando dentro de la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, en fecha 09 de Marzo del 2.017, compareció la ciudadana CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.234, asistida por el Abogado GUILLERMO TINEO GONZALEZ, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.733, y presentó escrito de Contestación a la Demanda, en el cuál expone: Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, hacía formalmente oposición a la partición y procedía a discutir y cuestionar el carácter o cuota que del 50% pretendían alagar las interesadas demandantes que según ellas les pertenecía sobre un terreno que medía Dieciocho (18 mts) metros de frente por Veinte (20 mts) de largo y la casa en él construida, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, casa N° 22, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, alinderado de la siguiente manera: NORTE: Con casa que es o fue de Romelia Deyan, SUR: Con casa que es o fue de Cosme Gil, ESTE: Con la Calle Primavera y OESTE: Casa de Teobaldo Marcano; que como consecuencia de haber ejercido su derecho de oponerse a la presente partición y que por cuanto por mandato del mismo artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, esta causa había de continuar por el procedimiento ordinario, procedía a dar contestación a la demanda, no sin antes dejar claro que a la luz de la Doctrina y Jurisprudencia patria, era posible en los juicios de partición oponer cuestiones previas; que señalaba el doctrinario ABDON SANCHEZ NOGUERA, en su obra “Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, 2° edición, páginas 493 al 495, lo siguiente: “El derecho del demandado a oponer cuestiones previas resultaba indiscutible, que tal derecho derivaba del deber impuesto al demandante de promover la partición a través de una demanda y siendo que la demanda de partición se promovería por los trámites del procedimiento ordinario, no cabía que dicho escrito debía cumplir los requisitos que establecía el artículo 340, además de los especiales señalados en el artículo 777; que si tales requisitos debían ser cumplidos, al demandado no podía negársele el derecho de exigir al demandante la subsanación, que de otra manera, negándose el derecho de oponer cuestiones previas, resultaría imposible para el demandado alegar la falta de jurisdicción o la incompetencia del Tribunal, la litispendencia, la accesoriedad, la conexión o la continencia, lo que resultaría en una franca violación al debido proceso judicial, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República y a las normas legales que regulan tales materias…La tramitación de las mismas se haría conforme al procedimiento ordinario previsto en los artículos 347 al 357 del Código de Procedimiento Civil; que oponía la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indicaba el artículo 340 ejusdem; que las demandantes no señalaban el carácter que tenían en la demanda, es decir, que si era demandada como comunera o coheredera. (Artículo 340, el libelo de la demanda deberá expresar. 2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene); que asimismo, no existía una relación de hechos con sus correspondientes fundamentos de derecho (5° La relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones) al confundir las demandantes la acción de partición de una comunidad hereditaria, pues no tenía el carácter de coheredera con relación a las ciudadanas CLEVYSMAR DEL CARMEN MONTAÑO LOPEZ e YSMARIS COROMOTO DEL JESUS MONTAÑO LOPEZ; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponía y hacía valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor, ciudadana YSMARIS DEL VALLE LOPEZ RAMIREZ, identificada en el libelo de la demanda, como Única y Universal Heredera, puesto que no sabía quien era esa persona; que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponía y hacía valer la falta de cualidad o la falta de interés en la persona del demandado para sostener el juicio por cuanto no era heredera del ciudadano JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, es decir, que no era heredera del ciudadano JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, es decir, que no tenía cualidad de coheredera con las ciudadanas CLEVYSMAR DEL CARMEN MONTAÑO LOPEZ e YSMARIS COROMOTO DEL JESUS MONTAÑO LOPEZ; que en tal sentido no eran aplicables en su caso, los artículos 1.067 y 1.069 del Código Civil vigente; que por otra parte, el documento que acompañaban las demandantes en esta temeraria acción, no reunían los requisitos exigidos en la Ley, para ejercer la acción de partición ordinaria; que el artículo 1.924 del Código Civil señalaba lo siguiente: “Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no podía suplirse aquel con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales; que asimismo, el Decreto con Fuerza de Ley de Registro Público y del Notario, indicaba: “Artículo 24. La publicidad registral residía en las bases de datos del sistema automatizado de los Registros, en la documentación archivada que de ellas emanen y en las certificaciones que se expidan; que en razón a ello era necesario señalar que, la existencia de una comunidad se verificaba en el documento que indubitable y fehacientemente la acreditara; que así cuando se tratara de bienes inmuebles era ineludible que el título que acreditara la propiedad de los condóminos, se encontrara debidamente Registrado ante la Oficina de Registro Público correspondiente, por cuanto se trataba de un documento traslativo de propiedad, de donde su efecto ante tercero se derivaba justamente de la publicidad que le otorgaba el registro del mismo, tal como lo establece el artículo 1.920 en sus numerales 1° y 4° del Código Civil; que al respecto la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, se había pronunciado destacando la importancia que en los juicios de partición y liquidación de comunidad, tenía la existencia del instrumento fehaciente que acreditaba la indudable existencia de la comunidad que se pretendía liquidar; que en tal sentido la mencionada Sala, en sentencia del 17 de Diciembre del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 003070, se pronunció de la siguiente manera: “…Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debía constatar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen, o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. Que no era posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que solo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)…”; que de lo anterior se evidenciaba que los requisitos para declarar con lugar las demandas de partición y liquidación de comunidad estaban relacionados con el orden público, y que el incumplimiento de tales requisitos era una violación al orden público del proceso y así solicitaba que lo declarara el Tribunal; que rechazaba y negaba que JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES por ser falso de toda falsedad, que haya dejado como Únicos y Universales Herederos a YSMARIS DEL VALLE LOPEZ RAMIREZ, pues desconocía quien era YSMARIS DEL VALLE LOPEZ RAMIREZ; que rechazaba y negaba que el acervo hereditario quedante, pues ella no era coheredera de las demandantes al fallecimiento del difunto padre de ellas, JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, estuviera integrado por el 50% de un inmueble que según las demandantes, constaba de un lote de terreno que medía Dieciocho (18 mts) metros de frente por Veinte (20 mts) de largo y la casa en él construida, ubicada en la Urbanización Primero de Mayo, Calle Primavera, casa N° 22, de esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y cuyos linderos y medidas se señalan en su libelo de demanda; que rechazaba y negaba, que haya tenido que amenazar a persona alguna por el hecho de detentar el inmueble como propietaria; que rechazaba y negaba, que el bien conforme acervo hereditario que haya dejado el Decujus JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, como lo señaló anteriormente, JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, no era su causante y en consecuencia, no ostentaba la cualidad de coheredera de las ciudadanas CLEVYSMAR DEL CARMEN MONTAÑO LOPEZ e YSMARIS COROMOTO DEL JESUS MONTAÑO LOPEZ y mucho menos de la ciudadana YSMARIS DEL VALLE LOPEZ RAMIREZ; que rechazaba y negaba que tuviera que entregar parte hereditaria alguna y menos el equivalente al cincuenta por ciento (50%) del acervo hereditario que al decir las accionantes, les pertenecía de conformidad con lo establecido en los artículos 822 y 824 del Código Civil Vigente del total del bien inmueble, que rechazaba y negaba que tuviera que partir herencia alguna como lo ordenaba la Ley, pues insistía que no era coheredera de las demandantes; que era falso de toda falsedad que extrajudicialmente hayan realizado gestiones para que le diera parte de la herencia que según ellas les correspondía; que rechazaba y negaba que las demandantes hayan sido privadas de legítima alguna; que era falso de todas falsedad que hayan demostrado que la mitad del bien inmueble, era propiedad de su difunto padre hasta la fecha de su muerte; que rechazaba y negaba que ellas tuvieran la calidad y cualidad de herederas junto con ellas y que en razón a ello, ella, CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, identificada anteriormente , no tenía cualidad de heredera para que hubiera sido demandada por Partición de Herencia del inmueble que integrara acervo hereditario alguno, pues no había recibido herencia, ni de su hermano JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES, ni de su madre CLEMENCIA YEGRES DE MONTAÑO, fallecida en fecha 03 de Octubre de 1.992, ni de su padre JESUS MONTAÑO MARCANO, ya fallecido; que esta temeraria y absurda acción ejercida en su contra, no podía prosperar, por cuanto carecía de la cualidad para adjudicar parte de herencia alguna, ni en forma total ni la quedante como señalaban las demandantes en su libelo, que la demanda interpuesta en su contra, carecía de fundamento jurídico, ya que no se le podía aplicar las disposiciones contenidas en los artículos 1067, 1069 y siguientes del vigente Código Civil que regulaba la partición de herencia; que con fuerza de la razón que la asistía, se oponía a que se decretara Medida de Secuestro del bien integrante de la herencia y en consecuencia, existía un falso supuesto que hacía improcedente la Medida solicitada al pretender las demandantes imponer unas normas propias de los juicios de Partición de Herencia, cuando no tenía cualidad alguna de coheredera con respecto a las demandantes, pus mal había podido ella tomar legítima alguna; asimismo, solicitó se declarara Sin Lugar la demanda de Partición de Herencia ejercida en su contra y condenara en costas a las demandantes.
En fecha 13 de Marzo del 2.017, mediante Sentencia Interlocutoria, fue declarada Inadmisible la Cuestión Previa Opuesta, continuando su curso la presente causa por el procedimiento ordinario.
Abierto el juicio a pruebas solo la parte demandante uso de ese derecho.
Siendo la oportunidad para agregar Informes en el juicio, las partes no hicieron uso de ese derecho.
PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad de la Parte Actora.
En la oportunidad de Contestar la demanda en el presente juicio, compareció la ciudadana CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, plenamente identificada en autos, y opuso de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio, ya que no es heredera del ciudadano JESUS GERONIMO MONTAÑO YEGRES y por lo tanto no es coheredera del mismo conjuntamente con las demandantes del referido ciudadano.
Sobre la Falta de Cualidad, Luis Loreto señala, que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, si no, a si actúa para su tutela quien debe hacerlo.
Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los supuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
En el presente caso tenemos que las ciudadanas CLEVYSMAR DEL CARMEN MONTAÑO LOPEZ e YSMARIS COROMOTO DEL JESUS MONTAÑO LOPEZ, intentan demanda de PARTICIÓN DE HERENCIA a la ciudadana CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, sin embargo no existe en autos elemento alguno que permita determinar la existencia de una herencia a partir entre las demandantes y la demandada, por el contrario se trata de una comunidad ordinaria, y siendo así es evidente que la falta de cualidad opuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.
Por todas las razones expuestas anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la Falta de Cualidad de la parte demandada para sostener el presente juicio y SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE HERENCIA, intentaran las ciudadanas CLEVYSMAR DEL CARMEN MONTAÑO LOPEZ e YSMARIS COROMOTO DEL JESUS MONTAÑO LOPEZ contra la ciudadana CLEVIC MAROA MONTAÑO YEGRES, ambas partes plenamente identificadas en autos.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 1:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM-mmg.
Exp. N° 17.507
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