LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Exp. N° 17.501
DEMANDANTE: KARINA DACKDUCK NAIME, titular de la
Cédula de Identidad N° 20.376.972.
APODERADOS: Abogados JAQUELINE MARÍN y RAMÓN
MARÍN, inscritos en el Inpreabogado bajo el N°
47.312 y 63.397 respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Calle Juncal Edificio De Sario Borágine, Piso 02,
Oficina N° 06, Carúpano Estado Súcre.
DEMANDADO: JALDUN ALEXANDER NASSER KAISSI, titular
De la Cédula de Identidad N° 19.909.390.
APODERADO: No otorgó poder.
DOMICILIO PROCESAL: No constituyó.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO)
En fecha 28 de Octubre de 2.016, compareció la ciudadana: KARINA DACKDUCK NAIME, Venezolana, mayor de edad, casada, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 20.376.972, domiciliada en calle Juncal, edificio Faizara, piso 01, apartamento 40, Parroquia Santa Rosa, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistida de la abogada en ejercicio JAQUELINE MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, y presentó por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge ciudadano: JALDUN ALEXANDER NASSER KAISSI, y en su libelo de demanda expuso:
Que en fecha 15 de Julio del 2.015, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de San José, Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, con el ciudadano JALDUN ALEXANDER NASSER KAISSI, Venezolano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° 19.909.390, domiciliado en la Avenida Universitaria, casa s/n, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como consta al acta de matrimonio que anexó marcada “A”; que posteriormente fijaron el domicilio conyugal en la Avenida Universitaria Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
Que de la unión matrimonial no procrearon hijos ni adquirieron ninguna clase de bienes.
Que a mediado del mes de Junio del año 2.016, su cónyuge se presentó en el hogar y sin motivo alguno la agredió verbal y físicamente y sin explicación alguna se marchó del hogar conyugal sin que haya regresado al mismo.
Que en virtud de los hechos narrados, la conducta asumida por su cónyuge constituye la figura de Abandono Voluntario, contemplada en el Ordinal Segundo del artículo 185 del Código Civil, razón por la cuál compareció por ante este Tribunal a demandar como formalmente demando por Divorcio al ciudadano JALDUN ALEXANDER NASSER KAISSI, anteriormente identificado.
Admitida la demanda por auto de fecha 01 de Noviembre del 2.016, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadano: JALDUN ALEXANDER NASSER KAISSI, la cual se practicó personalmente tal como consta al folio ocho (08) del expediente y la notificación del Fiscal del Ministerio Público, la cual se practicó y cursa al folio seis (06) del expediente.
En fecha 20 de Enero del 2.017, compareció la ciudadana KARINA DACKDUCK NAIME, asistida de la abogada JAQUELINE MARÍN, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 47.312, y le otorgo poder Apud Acta y al abogado RAMÓN MARÍN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 63.397.
A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadana: KARINA DACKDUCK NAIME, asistida por los abogados JAQUELINE MARÍN y RAMÓN MARÍN, inscritos en el INpreabogado bajo los Nros: 47.312 y 63.397 respectivamente, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.
En la oportunidad para dar Contestación a la Demanda, compareció en fecha 25 de Abril del 2.017, la abogada JAQUELINE MARÍN, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, y dejó constancia de su comparecencia al acto de la Contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaría.
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.
En la oportunidad para promover los Informes ningunas de las partes hicieron uso de ese derecho.
Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fijó la causa para Sentencia; y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:
Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Promover y hacer valer el contenido y firma del Acta de Matrimonio que acompañó al libelo marcado con la letra “A”, que riela a los folios 02 al 04 del expediente, asimismo promovió las testimoniales de los ciudadanos: MIGUEL ADOLFO GONZÁLEZ GONZÁLEZ, LUIS ÁNGEL SALAZAR HERNÁNDEZ, los cuales comparecieron y rindieron sus respectivas declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que si conocen a los ciudadanos KARINA DACKDUCK NAIME y JALDUN ALEXANDER NASSER KAISSI desde hace varios años, sobre todo a KARINA NAIME; que si les consta que se casaron el 15 de Julio del 2.015, por ante la Prefectura San José del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre; que si les consta que una vez casados fijaron el domicilio en la Avenida Universitaria, en casa de un familiar de su esposo y les consta porque estuvieron en contactos con ellos; que los ciudadanos KARINA DACKDUCK y JALDUN NASSER KAISSI, no procrearon hijos ni adquirieron ningún tipo de bienes; que les consta que el ciudadano JALDUN NASSER, agredió física y verbalmente a la ciudadana KARINA DACKDUCK, que posteriormente se marchó del hogar abandonando a la señora KARINA y no volvió al hogar. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, ya que con ellos ha quedado demostrado que el cónyuge ciudadano JALDUN ALEXANDER NASSER KAISSI, asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevée el artículo 137 del Código Civil, por cuanto de las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte del ciudadano JALDUN ALEXANDER NASSER KAISSI, ya que son contestes al afirmar que el cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.
Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por la ciudadana: KARINA DACKDUCK NAIME contra el ciudadano JALDUN ALEXANDER NASSER KAISSI, quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, en fecha 15 de Julio de 2.015.
Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Veinticinco (25) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.
La Juez,
Abg. Susana García de Malavé. La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 02:00 de la tarde.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
SGDM/Fv/dr.
Exp. 17.501.
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