LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,
AGRARIO Y TRANSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
Carúpano, 19 de Septiembre de 2.017.-
207° y 157.-
Exp. N° 17.543.-
DEMANDANTE: ELOY JOSÉ MALAVE LUNA, titular de la
Cédula de Identidad N° 17.955.017.
APODERADO: NO OTORGO PODER.
DEMANDADOS: LUZ MARINA CARABALLO CARREÑO y
HENRY RAFAEL VALLEJO, titulares de
las Cédulas de Identidad Nros: 20.124.975, y
9.456.218, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
APODERADO: NO OTORGÓ PODER.
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE
ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente expediente, este Tribunal previamente observa:
Que por un error material e involuntario no imputable a las partes, en la oportunidad legal establecida en el Artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no se pronunció sobre la fijación de los hechos y de los Limites de la Controversia, y por cuanto los Artículos 14, 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, establecen:
Artículo 14
“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún
motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados”.
Artículo 15
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”.
Artículo 206
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez”.
Es por lo que este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE la presente causa al estado, en que el Tribunal se pronuncie sobre la fijación de los hechos y de los Limites de la Controversia, y para ello hace las siguientes consideraciones:
La Audiencia Preliminar tiene por objeto la fijación de los hechos controvertidos, de los límites del debate y las pruebas que deban presentar las partes.
En este sentido para la fijación de los hechos y de los límites de la controversia se debe determinar con precisión cuales son los hechos sobre los cuales debe recaer la prueba de una u otra parte, según sus pretensiones y defensas de fondo, tomando en cuenta para ello los presupuestos materiales de la acción de deducida y de las excepciones perentorias aducidas por el demandado en su contestación, excluyendo aquellos hechos no contradichos en la Contestación a la Demanda o aquellos en los que hubiere habido avenimiento en la Reunión preliminar con los abogados.
Siendo así, este Juzgado procede a fijar los límites de la controversia lo cual hace en los términos siguientes:
Hechos Admitidos:
1) Que en fecha 03 de Diciembre de 2.016, en la Avenida Luis Mariano Rivera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, ocurrió una colisión entre dos Vehículos.
2) Que los Vehículos involucrados son: a) Automóvil marca CHEVROLET, Modelo CENTURY, tipo SEDAN, color AZUL, año 1.984, placas de identificación AE786CD, serial de carrocería 4H27ZDV301199, y b) Automóvil Marca FORD, Modelo SLI280LS, Tipo Sedan, Color Plata, Año 1.988, Placas XGT202.
Queda circunscrito al debate Procesal:
1) El hecho de producirse la colisión entre los dos vehículos antes descritos por haber invadido el vehículo Placas XGT202, el canal de circulación del vehículo placas AE786CD, Impactado su parte lateral Izquierda o si por el contrario la colisión se produjo cuando el vehículo placas AE786CD venía a exceso de velocidad colisionando al vehículo Placas XGT202.
2) La Causa del accidente de Tránsito y la responsabilidad del agente causante del daño.
3) Como consecuencia de lo anterior el monto de los daños y perjuicios causados.
En virtud de lo expuesto anteriormente, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por la Autoridad de la Ley, hace la Fijación de los Hechos y de los límites de la Controversia, y ordena la apertura del lapso probatorio de Cinco (5) días para promover pruebas sobre el merito de la causa, cuyo lapso comenzara a transcurrir a partir de la ultima notificación que de las parte se haga. Así se decide.-
La Juez,
La Secretaria,
Abg. Susana García de Malavé
Abg. Francis Vargas Campos.
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.
Exp. N° 17.543.
SGDM/Fvc/ecm.
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