LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.-
Exp. N° 17.282.-
DEMANDANTES: JOSÉ GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 19.190.411 y 20.375.526, respectivamente.
APODERADOS: CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 44.87 y 179.762, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: Edificio Carmine Soglia, Piso 2, Oficina 9, calle Independencia, en la cuadra comprendida entre las calles Las Margaritas y Victoria, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez, Estado Sucre.
DEMANDADOS: JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO Y ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.321.237 y 5.880.403, respectivamente.
DOMICILIO PROCESAL: NO CONSTITUYÓ.
APODERADO: NO OTORGÓ.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DEL LAPSO).
Vistos, con informes de la parte demandante.
Se inicia la presente causa por libelo presentado por ante este Tribunal en fecha 12 de Diciembre de 2.014, por el abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos JOSÉ GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 19.190.411 y 20.375.526, respectivamente, donde intentó demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO contra los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ROSA MARÍA RAMOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V-1.321.237 y V-5.880.403, respectivamente y en el libelo expone:
Que en fecha 15 de Diciembre de 1.986, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 1.321.237 y V-5.859.812, respectivamente, padres biológicos y legítimos de sus identificados mandantes, contrajeron Matrimonio Civil, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio, la cual anexó en copia marcado “B”, que durante esa unión matrimonial, los identificados padres de sus poderdantes adquirieron de la Municipalidad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una parcela de terreno ubicada en la calle Principal de Macarapana, S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguido con el Código Catastral 05-02-08-24, alinderado así: NORTE: Con su fondo, con casa que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de 12,93 mts; SUR: Su frente con la vía principal de Macarapana, con una medida de 12,33 mts; ESTE: Con terreno que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de 53,40 mts; y OESTE: Con casa que es o fue José Villarroel, con una medida de 56,40 mts; para una superficie total de Seiscientos Setenta y Seis metros con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (676,91 m2), según se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 16 de Agosto del año 1.991, Registrada bajo el N° 40 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991, documento que anexó marcado “C”, que sobre la señalada y deslindada parcela de terreno que formaba parte de la comunidad de gananciales de los nombrados padres de sus poderdantes, por haber sido adquirida en derecho de propiedad por aquellos, el ciudadano MANUEL E. GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.466.247, por cuenta y orden de los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 1.321.237 y V-5.859.812, respectivamente, y para sus menores hijos JOSE GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, construyó una casa de dos (02) plantas, tal como se evidencia del documento Público Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 31 de Octubre de 1.995, anotado bajo el N° 101 del Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Ofician de Registro Público; documento que anexó marcado “D”, que esa misma casa de habitación, propiedad de sus representados, hasta este mismo año habitaron en ellas JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, padres de sus poderdantes.
Que en fecha 24 de Mayo de 2.013, mediante un acto que el apoderado actor denomina como fraudulento, el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, ya identificado, enajenó la nombrada y deslindada casa de habitación propiedad de sus representados, ciudadanos JOSE GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, vendiéndola a su hija ROSA MARÍA RAMOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.403, por la irrisible cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00) cantidad esta que supuestamente recibió mediante el cheque N° 96754000, del Banco de Venezolano de Crédito, tal como lo manifestó el presunto vendedor en el documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 24 de Mayo de 2.013, Inscrito bajo el N° 2013-406, asiento Registral 1 del inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.5.52 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2.013, el cual anexó marcado “E”.
Que el ilegitimo vendedor cometió el fraudulento error de atribuirse la cualidad de propietario del identificado y deslindado bien inmueble, sabiendo él que la casa vendida era propiedad de sus hijos JOSE GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, y que la presunta compradora también conocía de ese error y sabia que la casa que había comprado no era propiedad de su padre JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO.
Que por todo lo expuesto, por los explanados argumentos de hecho y derecho, en nombre y representación de los ciudadanos JOSE GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, y siguiendo instrucciones precisas de estos, es por lo que procedió a demandar como en efecto formalmente demandó, a los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ROSA MARÍA RAMOS ROJAS, antes identificados, para que convengan o a ello sean obligados por este Tribunal a lo siguiente: la nulidad del contrato de compra-venta del terreno y las bienhechurías sobre él construidas; que los ciudadanos JOSE GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, son los propietarios del señalado y deslindado bien inmueble; en las costas procesales que pueda causar el procedimiento.
Fundamentó la demanda en los artículos 1.147, 1.148, y 1.483 del Código Civil y en el Ordinal 3° del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la demanda en la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00) equivalente a 15.748,03 U.T.
Consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, poder especial que le otorgaran los ciudadanos JOSÉ GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, a los abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO y CARLOS ALEXANDER MENESES NAVARRO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 44.874 y 179.762, respectivamente; y demás recaudos que cursan a los folios 5 al 23 de la primera pieza del expediente.
Admitida la demanda por auto de fecha 16 de Diciembre de 2.014, se ordenó la citación de la parte demandada ciudadanos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO Y ROSA MARIA RAMOS ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.321.237 y 5.880.403, respectivamente, Citación que fue practicada mediante Boleta de Notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por decisión de fecha 28 de Abril de 2.015, este Tribunal negó la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 08 de Julio de 2015, compareció el ciudadano JOSE RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, asistido del abogado MANUEL MILANO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.312, y presentó escrito de contestación a la demanda donde rechazó, negó y contradijo la demanda interpuesta en su contra, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto en el escrito libelar de los demandantes se explana un conjunto de conceptos y alegatos que atentan contra su dignidad y su reputación; que ha sido reconocida tanto por la comunidad carupanera como por las autoridades Municipales al ser declarado su hijo ilustre, igualmente ha catalogado de fraudulento el acto de disposición que como expresión libre de voluntad que hizo a ROSA RAMOS, de un bien de su exclusiva propiedad, que ni ha formado parte de la comunidad de gananciales del segundo matrimonio; que dispuso la venta del terreno y casa enclavada en ese inmueble, y que le perteneció por haberla adquirido de la partición y posterior liquidación de los bienes de la comunidad conyugal con quien fuera su primera esposa ROSA ROJAS BERTI, hoy difunta, según consta de documento del Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el N° 44, folios 73 al 74, Protocolo Primero del Tomo Segundo, del Primer Trimestre de 1.981, con la nota marginal de fecha 01 de Febrero de 1.986, anotado bajo el N° 1, folio 1 al 6 y Vto. Protocolo Segundo, que acompaño como prueba de esta afirmación marcado “X3”, que la venta que se pretende anular es de características y linderos diferentes al que vendió en plena propiedad a ROSA RAMOS, y que solicita de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, declare la Falta de Cualidad el Interés de los Actores, por cuanto el instrumento que se acompaña como fundamento de la demanda equivale a una prueba pre-constituida con apariencia de Titulo Supletorio que no fue Registrada como ordena la Ley, en expresa violación del artículo 1.924 del Código Civil, que establece las consecuencias de la Falta de Registro de un documento de venta de inmueble.
Consigno conjuntamente con su escrito de Contestación a la demanda los recaudos que corren inserto a los folios 75 al 95, de la Primera pieza del expediente.
Por diligencia de fecha 8 de Julio de 2.015, el ciudadano JOSE RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, asistido de abogado, confirió poder especial a los abogados en ejercicio GONZALO CELTA ROJAS y MANUEL MILANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 13.718 y 91.312, respectivamente. (Folio 96 de la Primera pieza del expediente)
En esa misma fecha, 08 de Julio de 2.015, compareció la ciudadana ROSA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.403, asistido del abogado en ejercicio GONZALO CELTA ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.781; y presentó escrito de contestación a la demanda donde rechazó, negó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto en el escrito libelar se expresa conceptos y alegaciones que atentan su constitucional derecho de propiedad, referido a la adquisición de un inmueble en circunstancias de tiempo, modo y lugar que niega la pretensión de los demandantes de anular la venta del inmueble que adquirió de buena fe, en cumplimiento de la ley, cuyas características y demás especificaciones se indican: una casa, ubicada en la calle Principal del Caserío Macarapana; Jurisdicción de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son Norte: y ESTE: Con terreno que son o fueron de la Sucesión Ramírez; SUR: Que es su frente, con calle Principal del Caserío Macarapana, antes camino Público; y OESTE: Con casa que es o fue de Raimunda Fermín, que el mencionado inmueble al momento de la compra venta estaba libre de todo gravamen y nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales y que perteneció al vendedor JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, por haberlo adquirido de la participación y posterior liquidación de los bienes constituidos de la comunidad conyugal que sostuvo con quien fuera su esposa ROSA ROJAS BERTI (difunta), y titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.248, según consta de Documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el Número 44, Folios del 73 al 74, Protocolo Primero del Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 1.981, con nota marginal de fecha 01 de Diciembre de 1.986, anotado bajo el numero 1, folios 1 al 6 vto. Protocolo Segundo; y que este inmueble no forma parte de la actual Comunidad Conyugal.
Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer y opone la Falta de Cualidad o Falta de Interés en las personas demandantes por cuanto el documento que presentó de las construcciones, que se acompañó como documento fundamental de la demanda es Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez en Carúpano, en fecha 31 de Octubre de 1.995, anotado bajo el N° 101 del Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Oficina de Registro Público, porque para esa fecha no existía en la Jurisdicción Oficina Notarial y ese Registro ejercía dichas funciones, que ese documento cursa en el expediente constante de tres folios útiles marcado “D”; que igualmente se confiesa en el libelo que no pudo ser Registrado porque las veces que fue presentado para tal fin, siempre fue rechazado, y que no ejercieron recurso alguno frente a la negativa de registrar el instrumento.
Que no se acompaña conjuntamente con el libelo ninguna comprobación fehaciente de que dicho instrumento que dicen los demandantes está marcado “D”, que no hay prueba de haber sido presentado para su Registro oportunamente; que la falta del registro del inmueble de los demandados y la casa enclavada en el terreno, jamás y nunca fue sustentada con el debido Título Supletorio de las bienhechurías que componen la supuesta casa, así, como tampoco demuestra la propiedad, porque tampoco existe Registro Inmobiliario alguno de ningún documento supletorio o justificativo levantado y evacuado conforme a los establecido en los artículos 797 y 798 del Código de Procedimiento Civil, ni Autentificado, ni Registrado que acredite la Propiedad de la casa que reclaman los demandantes, que al respecto pretenden introducir una prueba de testigo que impugnamos por ser contraria a derecho.
Que la defensa de fondo propuesta de la Falta de Cualidad o la Falta de Interés se fundamenta en el artículo 1.924 del Código Civil.
Que sobre el inmueble que versa su operación de compra venta, que se pretende anular no existía medida cautelar ni ejecutiva, bien, nominadas o innominadas de carácter judicial que prohibiera o impidiera la realización del libre derecho a la utilización de administrativo registral, razón por la que el Registrador o la Registradora no conculcara derechos invocados por los demandantes y supuestos derechos desprotegidos, así, como tampoco se ha lesionado la seguridad jurídica que está obligado a brindar el Registro Inmobiliario.
Que los demandantes tienen la carga procesal y no podrán justificar ni probar la negligencia, impericia e inobservancia de Ley y/o Reglamento para pretender con falacias inculpar al Registrador Inmobiliario y contra la propiedad que ha adquirido con la debida publicidad frente a los terceros.
Que el documento que se pretende anular contentivo de la compra venta inmobiliaria adquirió el rango y categoría de instrumento Público por el cumplimiento de las formalidades Registrales Contenidas en la Ley Orgánica del Notariado y Registro Público, haciendo plena prueba y fe entre las partes otorgantes y oponibles a terceras personas, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos realizados que el funcionario Público Registrador, siempre que este facultado para hacerlo constar.
Que los datos Registrales del inmueble donde supuestamente se construyó la casa son diferentes al de ROSA RAMOS, y la declaración de las personas que Autenticaron la construcción de la misma no se corresponde con los contenidos de su documento de propiedad, de una simple comparación de los linderos de los documentos acompañados por los demandantes lo puede comprobar.
Que es compradora de buena fe y desconocía el documento invocado por los accionantes para demostrar la propiedad de una casa y sus construcciones porque no cumplió con los artículos 4, 6, 8 y 9 de la Ley de Registro, y que no se cumplió porque el documento nunca se Registró.
Consignó conjuntamente con su escrito de contestación a la demanda los recaudos que corren inserto a los folios 104 al 119 del expediente.
En fecha 8 de Julio de 2.015, compareció la ciudadana ROSA RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.403, asistida de abogado; y confirió poder especial a los abogados en ejercicio GONZALO CELTA ROJAS y MANUEL MILANO, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 1.3718 y 91.312, respectivamente.
En fecha 16 de Julio de 2.015, compareció el Abogado en ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante y presento escrito donde insiste en que sus poderdantes tiene cualidad para demandar como en efecto lo hicieran en esta causa y si tiene interés legitima en este juicio por cuanto la casa y todo el inmueble que se vendió y que es objeto de nulidad de venta en esta causa, si era y es propiedad de sus mandante, según documento que consignó marcado “D”, con el libelo de la demanda.
Dentro del lapso probatorio, solo la parte demandante promovió pruebas (folios 129 al 133 el expediente).
Vencido el lapso probatorio en el presente juicio, este Tribunal por decisión de fecha 06 de Julio de 2016, repuso la causa al estado de fijarla para informes previa notificación de las partes.
En la oportunidad para las partes presentaran Informes, compareció el abogado en Ejercicio CARLOS ENRIQUE MENESES CARABALLO, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 44.874, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadano JOSÉ GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 19.190.411 y 20.375.526, respectivamente, y presentó escrito de Informes donde expone: que se inició la presente causa por demanda que interpuso en nombre y representación de sus poderdantes, contra los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ROSA MARÍA RAMOS ROJAS, por NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA, del terreno y las bienhechurías sobre él construidas, ubicadas en la calle principal de Macarapana, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inmueble que se encuentra alinderado de la siguiente manera NORTE: con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ramírez, con una medida de 12.55 mts; SUR: que es su frente, con la calle Principal del caserío Macarapana antes camino público, con una medida de 12,55 mts; ESTE: con terreno que son o fueron de la Sucesión Ramírez, con una medida de 52,63 mts; y OESTE: con casa que es o fue de Raimundo Fermín, con una medida de 56,40 mts, así como consta del documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, inscripción bajo el N° 2.013.406, asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 416.17.3.5.52 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013.
Que para decidir la presente causa debe apreciarse que los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, padres progenitores de sus representados adquirieron de la Municipalidad de Bermúdez del Estado Sucre, en pleno derecho de propiedad, una parcela de terreno ubicada en la calle principal de Macarapana, S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, distinguida con el Código Catastral 05-02-08-24, cuya medidas y linderos se encuentran explicada en el Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 16 de Agosto del año 1.991, Registrado bajo el N° 40 de la Serie; Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991, Documento este que marcado “C” en dos folios útiles anexo al libelo de la demanda y que cursa también a los folios 113, 114 y 115 del expediente, que ese bien inmueble fue adquirido, como queda dicho, el 16 de Agosto de 1.991 y el ciudadano JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO, se había casado con la ciudadana ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA SILVA, en fecha 15 de Diciembre de 1.986, como evidencia en el Acta de Matrimonio la cual en dos folio útiles anexo al escrito de la demanda marcada “B”, que casi Cinco (05) años, después de celebrado este matrimonio los nombrados cónyuges compraron el mencionado terreno a la Municipalidad de Bermúdez, Estado Sucre, siendo este bien inmueble propiedad de la comunidad conyugal y sobre esta misma parcela de terreno fue construida la casa de habitación suficiente identificada en autos.
Que las pruebas promovidas por la parte demandante deben ser apreciadas, que las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas y debe estimarse cuidadosamente los motivos de la declaración y la confianza que merece cuidadosamente los motivos de la declaración y la confianza que merece los testigos por su edad, vida y costumbres y demás circunstancia, por cumplir los presupuestos contemplados en el artículo 508 del Código de Procediendo Civil y que así debe ser declarado por el Tribunal, por todos los elementos probatorios que constan en el expediente.
Vencido el lapso para la Observación a los informes en el presente juicio no las hubo y el Tribunal fijó la causa para Sentencia, y en este estado el Tribunal para decidir previamente pasa a analizar las pruebas.
PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE.
1) Copia Simple del Acta de Matrimonio, inserta bajo el N° 93, folios 203 y 204, por ante la Prefectura de la Parroquia Bolívar del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, el día 15 de Diciembre de 1.986, donde consta el Matrimonio Civil de los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO Y ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA SILVA. (folios del 11 al 12 de la primera pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo establecido en el Artículo 1.357 Código Civil.
2) Copia simple de Documento Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito en fecha 24 de Mayo de 2.013, bajo el N°40 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991, donde el ciudadano CARLOS MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.290, actuando en nombre y representación de la Municipalidad del Municipio Bermúdez y en su condición de Alcalde, declaró en nombre de su representada, que conviene en vender al ciudadano JOSE RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, un terreno Municipal, ubicado en la Vía principal de Macarapana S/N, Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana de este Municipio y Estado, distinguido con el N° Catastral 05-02-08-24, y alinderada por el NORTE: Con su fondo, con casa que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de Doce Noventa y Tres (12,93 metros), SUR: Su frente con la Vía Principal de Macarapana, con una medida de Doce Treinta y Tres (12,55 metros), ESTE: Con terreno que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de Cincuenta y Tres con Cuarenta (53,40 metros) y OESTE: Con casa que es o fue de José Villarroel, con una medida de Cincuenta y Seis con Cuarenta (56,40 metros), para un área total de Seiscientos Setenta y Seis Metros con Noventa y un Centímetros Cuadrados (676,91 m²). ( folios del 13 al 14 y Vto, de la 1er. Pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple de Documento de Construcción Notariado por ante a Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 101, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones respectivos, de fecha 31 de Octubre de 1.995, donde el ciudadano MANUEL E. GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.247, declaró que construyó por cuenta y orden del ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.321.237 y 5.859.812, respectivamente, para sus menores hijos JOSE GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA Y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, Una casa de Dos (02) plantas, ubicada en la calle Principal de Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Autónomo Bermúdez de este Estado Sucre, Construida con bloques de concreto, techo de platabanda y machihembrado, piso de cerámica; conformada por las siguientes dependencias: Planta Baja, sala- recibo, comedor, un baño, Oficina, garaje, ventanas de aluminio, puertas de aluminio. Planta Alta, tres cuartos, dos baño, sala recibo, ventanas de Aluminio puertas de madera; alinderada así: por el Norte: Su fondo con propiedad que es o fue del señor Eleazar Velásquez, por el Sur: Su frente con la calle Principal, por el Este: Con propiedad que es o fue del señor Eleazar Velásquez y por el Oeste: Con casa que eso fue del señor José Villarroel; con un área de construida de Ciento Trece Metros con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (113,46 Mts2), está enclavada en un terreno propiedad de sus mandantes, que tiene una extensión de Seis Cientos Setenta y Seis Metros con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (676,91 Mts2); el cual hubieron por compra que hicieron al Concejo Municipal, Autónomo Bermúdez; según documento Protocolizado por ante las Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre; en fecha 16 de Agosto de 1.991, Registrado bajo el N° 40 de la Serie del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991. ( folios del 15 al 17 y Vto, de la 1er. Pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Simple de Documento Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito en fecha 24 de Mayo de 2013, bajo el N° 2013-406. Asisto Registral N° 1 del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.5.52 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, declaró que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.403, un terreno y las bienhechurías sobre el construida, las cuales consta de una casa de Dos plantas, construidas con bloques de concreto, techo de platabanda y machihembrado, piso de cerámica, conformada por las siguientes dependencias; Planta Baja, sala-recibo, comedor, un baño, oficina, ventanas y puertas de aluminio. Planta Alta, tres habitaciones, dos Baño, Sala Recibo, ventanas de Aluminio, puertas de madera; ubicado en la calle principal del caserío Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada, por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ramírez, con una medida de Doce Cincuenta y Cinco (12,55 metros); SUR: Que es su frente con la calle Principal del caserío Macarapana antes camino Publico, con una medida de Doce con cincuenta y Cinco (12,55 metros). ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ramírez, con una medida de Cincuenta y Dos con Sesenta y Tres (52,63 metros) y OESTE: Con casa que es o fue de Raimundo Fermín, con una medida de Cincuenta y Seis con Cuarenta (56,40 metros), que el terreno y las bienhechurías en referencia le pertenece por haberla obtenido de la partición y posterior liquidación de los bienes adquiridos en la comunidad conyugal que mantuvo con la que fuera su esposa ciudadana ROSA ROJAS BERTI (difunta) titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.248, según consta de documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el N° 44 folios 73 al 74 Vto; Protocolo 1, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 1.981, con nota al margen de fecha 01 de Diciembre del año 1.986, anotado bajo el N° 1, folio del 1 al 6, Vto, Protocolo Segundo, y que es la razón por la cual el bien vendido no forma parte de su actual comunidad conyugal. (folios del 18 al 23 y Vto, de la 1er. Pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) TESTIMONIALES DE LOS CIUDADANOS:
a) LUÍS BELTRÁN ALCALA VILLARROEL, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.667.011, quien al ser interrogado por la parte promovente contestó: que tiene Setenta y Dos (72) años, que su residencia es en la calle principal de Macarapana, S/N, antes de llegar al puente, que conoce desde hace años a los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMO; que tiene conocimiento que los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, construyeron una casa de habitación de Dos (02) platas en Macarapana donde reside la familia RAMOS ESPINOZA y que allí había un rancho donde cuidaban los gallos del Doctor Patiño, que eso lo demolieron y que hicieron la construcción que está allí, que esos terrenos eran del señor Manuel Patiño y la señora Ana Moreno, que ellos le vendieron al Doctor Patiño y luego se lo vendieron a JOSÉ RAMOS MONTAÑO, y que es propiedad de sus hijos JOSÉ RAMOS ESPINOZA y ARACELIS RAMOS ESPINOZA.
b) TRINIDAD COROMOTO BRITO FERMIN, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.113.584, quien al ser interrogada por la parte promovente contestó: que cuenta con Treinta y Tres (33) años, que vive en la Calle principal de Macarapana, al lado de la casa del señor JOSÉ RAMOS MONTAÑO y la señora ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, que sí conoce de vista, trato y comunicación a los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS porque es vecina de ellos dos y de sus hijos, que los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, construyeron una casa de habitación de Dos (02) platas en Macarapana donde reside la familia RAMOS ESPINOZA que allí estaba un cuartico de cuidar gallos a lado de una casa, luego tumbaron todo eso, para construir la casa de Dos (02) plantas, cuando ya habían nacido sus dos hijos, que esa casa donde actualmente están viviendo todos ellos, la construyeron el matrimonio JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, y recuerdo eso porque jugábamos allí en la arena con sus dos hijos, y ayude a cargar los materiales, ellos construyeron la casa poco a poco para sus dos hijos, que la consta que la casa de Dos (02) planta construida por JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, es propiedad de sus hijos JOSÉ RAMOS ESPINOZA y ARACELIS RAMOS ESPINOZA el señor JOSE RAMOS MONTAÑO un día le dijo eso, que esa casa era de sus dos hijos menores, JOSÉ RAMOS ESPINOZA y ARACELIS RAMOS ESPINOZA, y que le dijo que esa fue la última construcción que él hizo para sus hijos menores, porque los mayores ya tenían casas y que los que estaban desamparados eran esos dos hijos menores, porque el ya se podía morir tranquilo porque sus hijos menores ya tenían un techo propio.
c) CESAR DEL VALLE MARCANO RIVERA, titular de la Cédula de Identidad N° 3.425.993, quien al ser interrogado por la parte promovente Contestó que tiene Sesenta y Seis (66) años, que vive en la Parroquia Macarapana, Calle La Chivera, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que conoce a los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, desde que se ubicaron en Macarapana, ella es procedente de Guaca, desde que se casaron están allí, primero vivían en una racho y luego construyeron la casa que está allí, que forme parte de los que trabajaron en la construcción y un señor llamado Manuel y nos pagaba la señora ARACELIS ESPINOZA porque JOSÉ RAMOS siempre estaba de viaje, que los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, construyeron una casa de habitación de Dos (02) platas en Macarapana donde reside la familia RAMOS ESPINOZA, que fue parte de los que trabajaban en esa construcción y le pagaba la señora ARACELIS ESPINOZA porque JOSÉ RAMOS siempre estaba de Viaje, como lo dije anteriormente, que la casa de Dos (02) planta construida por JOSÉ GONZALO RAMOS RAMOS y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, es propiedad de sus hijos JOSÉ RAMOS ESPINOZA y ARACELIS RAMOS ESPINOZA, que nacieron bajo ese matrimonio y los conozco a los dos son estudiantes, están estudiando en Maturín.
d) ARMANDO LUÍS RODRÍGUEZ AGUILERA, titular de la Cédula de Identidad N° v-5.861.573, quien al ser interrogado por la parte promovente de la forma siguiente: que tiene Cincuenta y Ocho (58) años, que reside en Macarapana, Calle El Taparo, Vivienda Rural, S/N Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que conoce de vista, trato y comunicación a los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, que los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, construyeron una casa de habitación de Dos (02) platas en Macarapana donde reside la familia RAMOS ESPINOZA, porque fue el que hizo los dibujos del proyecto y vio el proceso de la construcción; que la casa de Dos (02) planta construida por JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, es propiedad de ellos y de los hijos que viven allí.
e) LUÍS SEGUNDO GONZÁLEZ RIVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 10.8878.083, quien al ser interrogado por la parte promovente Contestó que tiene Cuarenta y Siete (47) años, que reside en Canchunchú, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; que conoce a los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS que ellos construyeron una casa de habitación de Dos (02) platas en Macarapana, donde reside la familia RAMOS ESPINOZA que es propiedad de los hijos JOSÉ RAMOS ESPINOZA y ARACELIS RAMOS ESPINOZ y hasta ahora tiene entendido que eso es así.
f) LUISA DEL VALLE LA ROSA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.951.753, quien al ser interrogada por la parte promovente Contestó: que tiene Sesenta y Un (61) años, que reside actualmente en Calle Chimborazo N° 6, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que conoce a JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO primero que a la señora ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, porque JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO, era amigo de su marido en la política y después es que conozco a ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS en su matrimonio, hace aproximadamente 28 años, los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, construyeron una casa de habitación de Dos (02) platas en Macarapana donde reside la familia RAMOS ESPINOZA, que cuando la señora ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS se caso con el señor JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO, eso era un rancho de bajareque, todo lo que había era unas jaulas para los gallos, entonces ellos empezaron a construir su casa para ellos, que bastante bloque, cemento y arena y cerámica, que cargamos para que hicieran su casa de Dos (02) plantas; que es propiedad de los hijos JOSÉ RAMOS ESPINOZA y ARACELIS RAMOS ESPINOZA, que el señor JOSÉ RAMOS MONTAÑO siempre nos decía que esa casa era de sus Dos (02) hijos Joseito y de Chelita.
g) JUAN CARLOS REQUENA, titular de la Cédula de Identidad N° 5.872.740, quien al ser interrogado por la parte promovente Contestó: que tiene Cincuenta y Tres (53) años, que nacido el 20 de Diciembre de 1.961; que vive en la Urbanización El Muco, calle Seis de Febrero, casa S/N, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que conoce a los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS desde hace más de 20 años a los Dos, que construyeron una casa de habitación de Dos (02) platas en Macarapana donde reside la familia RAMOS ESPINOZA, que trabajo allí la parte de herrería, puertas, ventana, techo de los anexos y unas escaleras; que la casa de Dos (02) planta construida por JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, es propiedad de los hijos JOSÉ RAMOS ESPINOZA y ARACELIS RAMOS ESPINOZA, porque esos son sus hijos nacido en el matrimonio y están viviendo allí, decir otra cosa seria mentirá.
h) JESÚS MANUEL SANTAMARÍA ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 11.970.491, quien al ser interrogado por la parte promovente contesto: que tiene Cuarenta (40) años; que reside actualmente en la Calle Principal de Macarapana, casa S/N, al lado de la Escuela Eustoquia Soledad Luigi, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, que conoce a los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS por ser su vecino y figura pública, que los esposos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS ESPINOZA DE RAMOS, construyeron una casa de habitación de Dos (2) platas en Macarapana donde reside la familia RAMOS ESPINOZA, que le consta porque primero cuando se mudaron lo que había era un rancho y una jaula de gallos, que cuidaba el señor José Venales, luego de eso el matrimonio demolió y construyó la edificación de Dos (2) pisos, que es propiedad de los hijos JOSÉ RAMOS ESPINOZA y ARACELIS RAMOS ESPINOZA; que el mismo señor JOSÉ RAMOS MONTAÑO, decía que esa casa era de sus dos hijos y lo otro que el matrimonio vivía allí; que vio cuando demolieron la casa vieja que estaba allí y construyeron la casa de Dos (2) plantas.
Testimoniales que se aprecian por guardar relación con la presente causa, y por merecerle fe a esta Juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. (Folios 148 al 163 de la primera pieza del expediente).
5) Planos de Fachadas y Cortes, Plata baja y Palta alta de la Vivienda Unifamiliar en Macarapana, donde se identifica como propietario al ciudadano: JOSEITO RAMOS, Proyecto: Arq. Humberto Medina, Dibujo Armando: Rodríguez, de fecha febrero de 1.993. (Folios 164 al 167 de la Primera pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
1) Copia Simple del documento Registrados por ante el Registro Publico del Municipio Bermúdez del estad Sucre, en fecha 01 de Diciembre de 1.986, bajo el N° 1, de la Serie, Folios 1 al 6, Protocolo Segundo del Tomo Segundo, del Cuarto Trimestre de 1.986, contentivo de la causa N° 3.672, de la nomenclatura interna de este Tribunal, contentivo de la liquidación amigable celebrada en fecha 24 de de Febrero 1.986, por los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ROSA ROJAS BERTI, titulares de la Cédulas de Identidad Nros: 3.944.801 y 3.423.561, respectivamente; y acordada en los mismos términos y condiciones convenidas por los prenombrados ciudadanos en fecha 5 de Marzo de 1.986, donde en el particular 4to para el cónyuge JOSE GONZALOS RAMOS MONTAÑO, pasa a ser de su única y exclusiva propiedad la casa situada en el caserío Macarapana, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez, habido para la comunidad conyugal, según documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bermúdez, bajo el N° 44, de la Serie, folio 73 al 74, Vuelto, Protocolo Primero, Tomo Segundo Primer Trimestre del año 1.981. (folios 75 al 86 de la Primera pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia Simple del Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Marzo de 1.980, bajo el N° 240, folios 179 al 180 tomo Primero de los libros de Autenticación Respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna Distrito Bermúdez del Registro Público, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 73 vto al 74 vto, Primer Trimestre, del año 1981, folios, donde el ciudadano JESUS RAFAEL PATIÑO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 665.973, declaró que da en venta a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, una casa, construcción de bahareque y techo de tejas, situada en el caserío Macarapana, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez de Estado Sucre, alinderada por el NORTE y ESTE: con terrenos que fueron o son de la sucesión Ramírez, SUR: Que es su frente, con el camino público, y OESTE: con casa que fuera o es de la Sra. Raimunda Fermín, y donde consta una Nota de documento de fecha Primero de Diciembre de 1.986, anotado bajo el N° 1, Folios 1 al 6 Vto, Protocolo Segundo, por partición celebrada entre JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ROSA ROJAS BERTI, el inmueble fue adjudicado a favor de JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO. (Folios del 87 al 90 de la primera pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
3) Copia Simple del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 01 de Abril de 1.966, bajo el N° 3, de la Serie, folios 34 al 35 Vuelto, Protocolo Primero del Tomo Primero; donde el ciudadano ELEAZAR GONZÁLEZ VELÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 315.420, declaró que da en venta al ciudadano JESUS RAFAEL PATIÑO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 665.973, una casa, construcción de bahareque y techos de tejas, situada en el caserío Macarapana, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez de Estado Sucre, alinderada por el NORTE y ESTE: Con terrenos que fueron o son de la sucesión Ramírez, SUR: Que es su frente, con el camino público, y OESTE: Con casa que fuera o es de la Sra. Raimunda Fermín. (Folios del 91 al 92 de la primera pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Copia Simple del documento Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estad Sucre, en fecha 15 de Noviembre de 1.962, bajo el N° 28, de la Serie, folios 104 al 108 Vuelto, Protocolo Primero del Tomo Primero; donde el ciudadano ROBERTO PAVAM LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 272.238, declaró que da en venta al ciudadano ELEAZAR GONZALEZ VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 315.420, una casa construcción paredes de bahareque y techo de tejas, situada en el caserío Macarapana, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez de Estado Sucre, alinderada por el NORTE y ESTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ramírez, SUR: Que es su frente, con el camino público, y OESTE: Con casa que fuera o es de la Sra. Raimunda Fermín. (Folios del 93 al 95 de la primera pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
5) Documento Original Registrado por ante Oficina Registrado Subalterna de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito en fecha 24 de Mayo de 2013, bajo el N° 2013-406. Asisto Registral N° 1 del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.5.52 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, declaró que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.403, un terreno y las bienhechurías sobre el construida, las cuales consta de una casa de Dos (02) plantas, construidas con bloque de concreto, techo de platabanda y machihembrado, piso de cerámica, conformada por las siguientes dependencias; Planta Baja, sala-recibo, comedor, un baño, Oficina, ventanas y puertas de Aluminio. Planta Alta, Tres habitaciones, Dos Baño, Sala Recibo, ventanas de Aluminio puertas de madera; ubicado en la calle principal del caserío Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada, por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ramírez, con una medida de Doce Cincuenta y Cinco (12,55 metros); SUR: Que es su frente con la calle Principal del caserío Macarapana antes camino Publico, con una medida de Doce Cincuenta y Cinco (12,55 metros). ESTE: Con terreno que son o fueron de la Sucesión Ramírez, con una medida de Cincuenta y Dos con Sesenta y Tres (52,63 metros) y OESTE: Con casa que es o fue de Raimundo Fermín, con una medida de Cincuenta y Seis con Cuarenta (56,40 metros), que el terreno y las bienhechurías en referencia le pertenece por haberla obtenido de la partición y posterior liquidación de los bienes constituido en la comunidad conyugal que mantuvo con la que fuera su esposa ciudadana ROSA ROJAS BERTI (difunta) titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.248, según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 1.981. bajo el N° 44, Folios 73 al 74 Vto; Protocolo 1, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 1.981, con nota al margen de fecha 01 de Diciembre del año 1.986, anotado bajo el N° 1, Folio del 1 al 6, Vto, Protocolo Segundo, y que es la razón por la cual el bien vendido no forma parte de su actual comunidad conyugal. (folios del 104 al 108, de la primera pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
6) Copia Simple del Documento Autenticado por ante el Juzgado del Distrito Bermúdez Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en fecha 26 de Marzo de 1.980, bajo el N° 240, folios 179 al 180 tomo Primero de los libros de Autenticación Respectivos y protocolizado por ante la Oficina Subalterna Distrito Bermúdez del Registro Público, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el N° 44, Protocolo Primero, Tomo Segundo, 73 vto al 74 vto, Primer Trimestre, del año 1981, folios, donde el ciudadano JESUS RAFAEL PATIÑO GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 665.973, declaró que da en venta a favor del ciudadano JOSE RAFAEL RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, una casa, construcción de bahareque y techo de tejas, situada en el caserío Macarapana, Jurisdicción del Municipio Santa Teresa, Distrito Bermúdez de Estado Sucre, alinderada por el NORTE y ESTE: con terrenos que fueron o son de la sucesión Ramírez, SUR: Que es su frente, con el camino público, y OESTE: con casa que fuera o es de la Sra. Raimunda Fermín, y donde consta una Nota de documento de fecha Primero de Diciembre de 1.986, anotado bajo el N° 1, Folios 1 al 6 Vto, Protocolo Segundo, por partición celebrada entre JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ROSA ROJAS BERTI, el inmueble fue adjudicado a favor de JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO. (Folios del 109 al 112 de la primera pieza del expediente).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
7) Copia simple de Documento Registrado por ante Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito en fecha 24 de Mayo de 2.013, bajo el N°40 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991, donde el ciudadano CARLOS MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.290, actuando en nombre y representación de la Municipalidad del Municipio Bermúdez y en su condición de Alcalde, declaró en nombre de su representada, que conviene en vender al ciudadano JOSE RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, un terreno Municipal, ubicado en la Vía principal de Macarapana S/N, Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana de este Municipio y Estado, distinguido con el N° Catastral 05-02-08-24, y alinderada por el NORTE: Con su fondo, con casa que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de Doce Noventa y Tres (12,93 metros), SUR: Su frente con la Vía Principal de Macarapana, con una medida de Doce Treinta y Tres (12,55 metros), ESTE: Con terreno que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de Cincuenta y Tres con Cuarenta (53,40 metros) y OESTE: Con casa que es o fue de José Villarroel, con una medida de Cincuenta y Seis con Cuarenta (56,40 metros), para un área total de Seiscientos Setenta y Seis Metros con Noventa y un Centímetros Cuadrados (676,91 m²). ( folios del 113 al 118 y Vto, de la 1er. Pieza).
Documento que se aprecia por guardar relación con la presente causa y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PUNTO PREVIO: Falta de Cualidad de los demandantes para intentar y sostener este juicio.
En la oportunidad de contestar la demanda en el presente juicio la parte demandada y opuso la Falta de Cualidad e interés del actor, por no tener los demandantes, cualidad como actores para sostener el presente juicio por cuanto el instrumento que se acompaña como fundamento de la demanda equivale a una prueba pre constituida con apariencia de titulo supletorio que no fue Registrado como ordena la Ley, en expresa violación del artículo 1924 del Código Civil, que establece las consecuencia de falta de registro de un documento de venta de inmueble.
Respecto de la Falta de Cualidad, Luis Loreto, al hablar de la cualidad, señala que en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación, así en esta acepción, la cualidad no es una noción específica o peculiar del Derecho Procesal, sino que se encuentra a cada paso del vastísimo campo del derecho, tanto público como privado. Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto o un deber jurídico, allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación.
Sobre el mismo tema, el autor Devis Echandia, señala, que al estudiar este tema se trata de saber, cuando el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en el libelo de la demanda y cuando el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si el demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la decisión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta o si por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
En este sentido, se puede decir que la legitimación a la causa alude a que quienes tienen derecho, por determinación de la Ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse, en relación con lo cual precisa Carnelutti que las dos cuestiones fundamentales a las que debe responder el proceso y que constituyen su razón de ser: una cuestión de legitimación, cuando la duda se refiere o no a si el interés para cuya tutela se actúa esta en litigio, sino, a si actúa para su tutela, quien debe hacerlo.
Así, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene derecho a lo pretendido; y si al demandado se le puede exigir el cumplimiento de la obligación que se le trata de imputar, por lo que la cualidad se resuelve cuando se demuestra, o bien la identidad entre quien se presenta ejerciendo el derecho o poder jurídico; o bien entre la persona contra quien se ejecuta y el sujeto obligado en concreto.
En este mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el expediente Nº 02-1597, sentencia Nº 1930 de fecha 14 de julio de 2003, caso: Oficina González Laya, C.A, señaló entre otras circunstancias lo siguiente:
“…Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.
Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.
La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.
Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.
El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.
La legitimidad se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella, le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario y que no se produzca la contención entre cualesquiera parte, sino entre aquellas en las cuales ciertamente existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial…”.
El Dr. Rafael Ortíz-Ortíz, respecto a la legitimación o cualidad, citando a Francesco Carnelutti, ha señalado:
“…Ahora bien, la legitimación tiene que ver con el hecho de que la persona que acude al proceso es aquella a quien la ley le permite que pueda reclamar o pedir la tutela prometida; como ha dicho CARNELUTTI, media una cuestión de legitimación cuando la duda se refiere, no a si el interés para cuya tutela se actúa está en litigio, sino a si actúa para su tutela quien debe hacerlo12. Se comprenderá que pueden ocurrir los siguientes supuestos:
a) La ley concede legitimación o cualidad para pretender en juicio al titular de un derecho sustancial o de una determinada situación jurídica, derecho este (sic) que ha sido desconocido o lesionado.
En este caso, coincide la legitimación (la persona a quien la ley le permite acudir al proceso), la pretensión jurídica (exigencia de una persona frente a otra) e interés (lesión o desconocimiento del derecho, o necesidad de la tutela jurídica de las respectivas situaciones jurídicas). Si Pedro Pérez es acreedor de Juan González de una cierta cantidad de dinero (derecho subjetivo) y este (sic) último se niega a cancelar a aquél esa deuda (interés sustancial), entonces, la ley permite que Pérez (legitimación) pueda reclamar judicialmente la satisfacción de esa necesidad jurídica). Por otro lado: María Rodríguez y Luis Aguilar, habiendo contraído matrimonio, requieren la nulidad del mismo (interés sustancial), para lo cual la ley permite que ambos (legitimación) puedan solicitar tal nulidad por ante los órganos jurisdiccionales (pretensión jurídica). Ésta es la condición normal del sistema procesal, digamos una legitimación ordinaria en las relaciones jurídicas…”.
Así las cosas tenemos que, los actores ciudadanos JOSÉ GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA Y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, plenamente identificados en autos demandan la Nulidad del Documento Registrado por ante Oficina de Registro Subalterno de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inscrito en fecha 24 de Mayo de 2.013, bajo el N° 2013-406. Asiento Registral N° 1 del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.5.52 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, declaró que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.403, un terreno y las bienhechurías sobre el construida, las cuales consta de una casa de Dos plantas, construidas con bloques de concreto, techo de platabanda y machihembrado, piso de cerámica, conformada por las siguientes dependencias; Planta Baja, sala-recibo, comedor, un baño, Oficina, ventanas y puertas de Aluminio. Planta Alta, Tres habitaciones, Dos Baño, Sala Recibo, ventanas de Aluminio puertas de madera; ubicado en la calle principal del caserío Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y alinderada, por el NORTE: Con terrenos que son o fueron de la Sucesión Ramírez, con una medida de Doce Cincuenta y Cinco (12,55 metros); SUR: Que es su frente con la calle Principal del caserío Macarapana antes camino Publico, con una medida de Doce Cincuenta y Cinco (12,55 metros). ESTE: Con terreno que son o fueron de la Sucesión Ramírez, con una medida de Cincuenta y Dos con Sesenta y Tres (52,63 metros) y OESTE: Con casa que es o fue de Raimundo Fermín, con una medida de Cincuenta y Seis con Cuarenta (56,40 metros), que el terreno y las bienhechurías en referencia le pertenece, según consta de documento Registrado en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el N° 44 folios 73 al 74 Vto; Protocolo 1, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 1.981, con nota al margen de fecha 01 de Diciembre del año 1.986, anotado bajo el N° 1, folio del 1 al 6, Vto del Protocolo Segundo, señalando ellos, es decir los acores, son propietarios del referido inmueble tal y como se desprende del documento de Construcción Notariado por ante a Notaria Publica de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, inserto bajo el N° 101, Tomo 24, de los Libros de Autenticaciones Respectivos, de fecha 31 de Octubre de 1.995, donde el ciudadano MANUEL E. GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.247, declaró que construyó por cuenta y orden del ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.321.237 y 5.859.812, respectivamente, para sus menores hijos JOSE GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA Y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, Una casa de Dos (02) plantas, ubicada en la calle Principal de Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Autónomo Bermúdez de este Estado Sucre, Construida con bloques de concreto, techo de platabanda y machihembrado, piso de cerámica; conformado por las siguientes dependencias Planta Baja, sala- recibo, comedor, un baño, Oficina, garaje, ventanas de aluminio, puertas de aluminio. Planta Alta, tres cuartos, dos baño, sala recibo, ventanas de Aluminio puertas de madera; alinderada así: por el Norte: Su fondo con propiedad que es o fue del señor Eleazar Velásquez, por el Sur: Su frente con la calle Principal, por el Este: Con propiedad que es o fue del señor Eleazar Velásquez y por el Oeste: Con casa que eso fue del señor José Villarroel; con un área de construida de Ciento Trece Metros con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (113,46 Mts2), está enclavada en un terreno propiedad de sus mandantes, que tiene una extensión de Seis Cientos Setenta y Seis Metros con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (676,91 Mts2); el cual hubieron por compra que hicieron al Concejo Municipal, Autónomo Bermúdez; según Documento Protocolizado por ante las Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre; en fecha 16 de Agosto de 1.991, Registrado bajo el N° 40 de la Serie del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991, señalando como fundamento de dicha nulidad que JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 1.321.237 y V-5.859.812, respectivamente, padres biológicos de sus mandantes, contrajeron Matrimonio Civil, que durante esa unión matrimonial, los padres de sus poderdantes adquirieron de la Municipalidad del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, una parcela de terreno ubicada en la calle Principal de Macarapana, S/N, Parroquia Macarapana, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, distinguido con el Código Catastral 05-02-08-24, alinderado así: NORTE: Con su fondo, con casa que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de 12,93 mts; SUR: Su frente con la vía principal de Macarapana, con una medida de 12,33 mts; ESTE: Con terreno que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de 53,40 mts; y OESTE: Con casa que es o fue José Villarroel, con una medida de 56,40 mts; para una superficie total de Seiscientos Setenta y Seis metros con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (676,91 m2), según se evidencia del Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 16 de Agosto del año 1.991, Registrada bajo el N° 40 de la Serie, Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991, que sobre la señalada y deslindada parcela de terreno que formaba parte de la comunidad de gananciales de los nombrados padres de sus poderdantes, por haber sido adquirida en derecho de propiedad por aquellos, el ciudadano MANUEL E. GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-1.466.247, por cuenta y orden de los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA SILVA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: V- 1.321.237 y V-5.859.812, respectivamente, y para sus menores hijos JOSE GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, construyó una casa de dos (02) plantas, tal como se evidencia del documento Público Autenticado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en Carúpano, en fecha 31 de Octubre de 1.995, anotado bajo el N° 101 del Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones respectivos llevados por esa Oficina de Registro Público; que esa misma casa de habitación, hasta este mismo año habitaron en ellas JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, padres de sus poderdantes, que en fecha 24 de Mayo de 2.013, el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, ya identificado, enajenó la casa de habitación propiedad de sus representados, ciudadanos JOSE GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, vendiéndola a su hija ROSA MARÍA RAMOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.880.403, por la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 450.000,00), que para el momento en que el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO vendió el inmueble, este ya no le pertenecía, porque desde el año 1995, el mismo era propiedad de los actores, así como el terreno donde se encontraba enclavado el mismo, por compra que se hiciera por parte de los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, a la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre.
En este sentido dispone el artículo 1141 del Código Civil:
“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º Consentimiento de las partes; 2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º Causa lícita”.
El objeto es uno de los elementos o requisitos necesarios para la existencia de Contrato, contemplado en el Ordinal 2° del artículo 1141 del Código Civil, y en este sentido para que el objeto sea válido debe reunir un conjunto de requisitos de naturaleza concurrente y son los siguientes: a) debe ser posible, b) debe ser determinado o determinable, c) debe revestir un interés para el acreedor. d) debe ser lícito.
Estos requisitos antes señalados, están contemplados en el artículo 1155 del Código Civil, que dispone: “El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable”.
Sobre el artículo transcrito, tenemos que el objeto del Contrato debe ser posible, en caso contrario el deudor jamás podrá cumplir con la prestación. La imposibilidad natural se refiere a un hecho que en la realidad no puede suceder, también existe imposibilidad material cuando la cosa objeto del derecho que se transmite jamás ha existido o ya pereció.
En este sentido se afirma que la cosa debe existir para el momento de la celebración del Contrato. Si no existió nunca o si ha perecido para el momento de la celebración del contrato, hay un obstáculo material que impide la celebración del Contrato.
Sobre ésta circunstancia y a las características de la Nulidad Absoluta del Contrato, la Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 10-12-2.009, en el expediente N° AA20-C-2009, citando Sentencia de fecha 15 de Noviembre de 2004, en el juicio seguido por los ciudadanos FLOR DE LA CHIQUINQUIRÁ CALDERA de RAMIREZ y MARÍA ALEJANDRA RÍVAS-VÁSQUEZ CALDERA contra LUIS FERNANDO BOHÓRQUEZ MONTOYA, en Sentencia N° RC-01342, Exp. 2003-000550, señaló lo siguiente:
“…Es principio general y universal del derecho contractual la autonomía de la voluntad de las partes, entendiéndose como tal que éstas son libres para crear, modificar, reglamentar o extinguir sus relaciones jurídicas de carácter contractual. (López Herrera, Francisco: “La nulidad de los contratos en la Legislación civil de Venezuela”, Caracas 1952, p. 13).
Este principio, si bien no está consagrado explícitamente en nuestro Código Civil, surge de dos disposiciones legales a saber: la primera, del artículo 1.159 del Código Civil que establece “los contratos tienen fuerza de ley entre las partes...”; la segunda, del artículo 1.262 eiusdem que dispone que las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas; por tanto, de conformidad con las referidas disposiciones la ley permite la libertad contractual.
No obstante, esa libertad contractual no es ilimitada y, en consecuencia, las partes o un tercero pueden solicitar ante el órgano jurisdiccional su nulidad si contraviene las leyes de la República, el orden público o las buenas costumbres, y es la intensidad de la sanción de nulidad junto con la intención de la norma sustantiva imperativa o prohibitiva violada la que distingue entre la nulidad absoluta y la nulidad relativa del contrato, pues mientras unas están dirigidas a la protección del orden público o a la salvaguarda de las buenas costumbres, otras están destinadas a amparar a uno de los contratantes o un particular que por hallarse en situación especial, la ley mira con particular simpatía. (Ob. cit. p. 18).
De esta manera, al ser violada una norma del primer tipo, todos los interesados en el contrato, además de las partes contratantes, pueden prevalerse de ella y solicitar del juez la declaración de nulidad absoluta correspondiente; en cambio, si se viola en un contrato una norma destinada a proteger exclusivamente a un particular por no encontrarse en juego intereses superiores, sólo el interesado tiene la titularidad de la acción de nulidad (relativa) y está única y exclusivamente en sus manos determinar si el contrato ha de ser anulado por el tribunal o si ha de continuar existiendo en el mundo del derecho.
Por consiguiente, la nulidad absoluta es la “...sanción aplicable a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la Ley, por parte de un contrato, cuando tal norma está destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres y a menos que la misma Ley indique que es otra la sanción aplicable o que ello surja de la finalidad que persigue...”. (Ob. cit. p. 93).
Sus características son: 1) Tiende a proteger un interés público; 2) Cualquier persona interesada puede intentar la acción para que un contrato se declare afectado de nulidad absoluta; 3) Puede ser alegada en cualquier estado y grado del juicio; 4) No es susceptible de ser confirmado por las partes; y, 5) La acción de nulidad absoluta no prescribe nunca. (Maduro Luyando, Eloy: Curso de Obligaciones. Derecho Civil III. Fondo Editorial Luis Sanojo, Caracas 1967, p. 596).
Por su parte, la nulidad relativa es “...la sanción legal a la inobservancia de alguna norma imperativa o prohibitiva de la ley, por parte de los contratantes, cuando esa norma está destinada a proteger los intereses de uno de ellos, a quien la Ley ve con especial simpatía, dada la particular circunstancia que se encontraba al contratar...”. (Ob. cit. p. 146).
Sus características son: 1) No afecta el contrato desde su inicio y éste existe desde su celebración; por tanto, produce sus efectos hasta tanto no sea declarado nulo por la autoridad judicial; 2) La acción para obtener la declaración de nulidad sólo puede ser ejercida por la persona en cuyo favor o protección se establece la nulidad; 3) La acción es prescriptible; y, 4) Este tipo de nulidad es subsanable. (Ob. cit. p. 598). (Resaltado de la Sala).
Así tenemos que la Nulidad Absoluta opera de pleno derecho y el Juez puede constatar, incluso de oficio su ineficacia, y puede ser incluso intentada por los terceros que tengan interés en ello.
De manera que la demanda de Nulidad Absoluta puede ser intentada por cualquier tercero con interés en ello, y siendo así, la alegada falta de cualidad debe ser desechada.
Decidido como ha sido el punto de previo pronunciamiento, este Tribunal pasa a decidir el fondo de la causa.
En el presente caso de los documentos cursantes a los autos, donde se pone en evidencia el tracto sucesivo del inmueble vendido por el ciudadano José Ramos, y cuyo documento se intenta su nulidad, el Ciudadano Roberto Pavan López vende al ciudadano Eleazar González, una construcción de paredes de bahareque, techo de tejas, y Eleazar González vende a Jesús Patiño el mismo inmueble de paredes de bahareque y techo de tejas, así sucesivamente Jesús Patiño a José Ramos Montaño, igualmente es de resaltar que el documento de partición de la comunidad conyugal del ciudadano José Ramos y la ciudadana Rosa Rojas Berti, hoy difunta y titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.248, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el N° 44 folios 73 al 74 Vto; Protocolo 1, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 1.981, con nota al margen de fecha 01 de Diciembre del año 1.986, anotado bajo el N° 1, folio del 1 al 6, Vto, Protocolo Segundo de ese año.
En el presente caso de los documentos cursantes a los autos, donde se pone en evidencia el tracto sucesivo del inmueble vendido por el ciudadano José Ramos a la ciudadana Rosa María Ramos Rojas, ambos plenamente identificados en autos, y cuyo documento se intenta su nulidad, el Ciudadano Roberto Pavan López vende al ciudadano Eleazar González, una construcción de paredes de bahareque, techo de tejas, y Eleazar González vende a Jesús Patiño el mismo inmueble de paredes de bahareque y techo de tejas, así sucesivamente Jesús Patiño a José Ramos Montaño, igualmente es de resaltar que el documento de partición de la comunidad conyugal del ciudadano José Ramos y la ciudadana Rosa Rojas Berti, hoy difunta y titular de la Cédula de Identidad N° 1.460.248, el cual fue Registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 27 de Marzo de 1.981, bajo el N° 44 folios 73 al 74 Vto; Protocolo 1, Tomo Segundo, del Primer Trimestre del año 1.981, con nota al margen de fecha 01 de Diciembre del año 1.986, anotado bajo el N° 1, folio del 1 al 6, Vto, Protocolo Segundo de ese año.
Sin embargo posterior a esto, en fecha 19 de Junio de 1991, y Registrado en fecha 16 de Agosto del mismo año inscrito bajo el N°40 de la Serie, del Protocolo Primero, Tomo Tercero, Tercer Trimestre del año 1.991, donde el ciudadano CARLOS MONASTERIO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.673.290, actuando en nombre y representación de la Municipalidad del Municipio Bermúdez y en su condición de Alcalde, vendió al ciudadano JOSE RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, un terreno Municipal, ubicado en la Vía principal de Macarapana S/N, Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana de este Municipio y Estado, distinguido con el N° Catastral 05-02-08-24, y alinderada por el NORTE: Con su fondo, con casa que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de Doce Noventa y Tres (12,93 metros), SUR: Su frente con la Vía Principal de Macarapana, con una medida de Doce Treinta y Tres (12,55 metros), ESTE: Con terreno que es o fue de Eleazar Velásquez, con una medida de Cincuenta y Tres con Cuarenta (53,40 metros) y OESTE: Con casa que es o fue de José Villarroel, con una medida de Cincuenta y Seis con Cuarenta (56,40 metros), para un área total de Seiscientos Setenta y Seis Metros con Noventa y un Centímetros Cuadrados (676,91 m²), lo que significa de acuerdo con el Acta de matrimonio que corre inserta a los folios 11, 12 y vto del expediente, dicho terreno fue adquirido bajo la vigencia de la comunidad conyugal habida entre los ciudadanos JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, y por último tenemos que de acuerdo al documento cursante al folio 17 y vto que el ciudadano MANUEL E. GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 1.466.247, declaró que construyó por cuenta y orden del ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO y ARACELIS JOSEFINA ESPINOZA DE RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 1.321.237 y 5.859.812, respectivamente, para sus menores hijos JOSE GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA Y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, hoy mayores de edad, una casa de Dos (02) plantas, ubicada en la calle Principal de Macarapana, Jurisdicción de la Parroquia Macarapana, Municipio Autónomo Bermúdez de este Estado Sucre, Construida con bloques de concreto, techo de platabanda y machihembrado, piso de cerámica; conformado por las siguientes dependencias Planta Baja, sala- recibo, comedor, un baño, Oficina, garaje, ventanas de aluminio, puertas de aluminio. Planta Alta, tres cuartos, dos baño, sala recibo, ventanas de Aluminio puertas de madera; alinderada así: por el Norte: Su fondo con propiedad que es o fue del señor Eleazar Velásquez, por el Sur: Su frente con la calle Principal, por el Este: Con propiedad que es o fue del señor Eleazar Velásquez y por el Oeste: Con casa que eso fue del señor José Villarroel; con un área de construida de Ciento Trece Metros con Cuarenta y Seis Centímetros Cuadrados (113,46 Mts2), y que la referida casa está enclavada en un terreno propiedad de sus mandantes, que tiene una extensión de Seis Cientos Setenta y Seis Metros con Noventa y Un Centímetros Cuadrados (676,91 Mts2).
Así las cosas, observa quien suscribe que para el momento en que el ciudadano José Ramos Montaño vende a la ciudadana Rosa María Ramos Rojas el inmueble que le fue adjudicado en el documento de partición cursante a los folios 75 a 86 ambos inclusive, constituida por una casa ubicada en el caserío Macarapana de paredes de bahareque y techo de tejas, no existía, como consecuencia de ello, el objeto del contrato no existía, lo que trae como consecuencia por imperativo legal, la inexistencia de la venta celebrada y Nulo el contrato de venta a la ciudadana Rosa María Ramos Rojas.
Por todas las razones expuestas anteriormente, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO DE VENTA inscrito en fecha 24 de Mayo de 2013, bajo el N° 2013-406. Asisto Registral N° 1 del Inmueble Matriculado con el N° 416.17.3.5.52 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2.013, donde el ciudadano JOSE GONZALO RAMOS MONTAÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 1.321.237, declaró que da en venta pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana ROSA MARIA RAMOS ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N° 5.880.403, que intentaran los ciudadanos JOSÉ GONZALO CLARET RAMOS ESPINOZA y ARACELIS DE LOURDES RAMOS ESPINOZA, contra los ciudadanos JOSÉ GONZALO RAMOS MONTAÑO y ROSA MARIA RAMOS ROJAS, ambas partes ya identificados anteriormente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.
Dada Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Diecinueve (19) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2.017) Años: 207º de la Independencia y 157º de la Federación.
La Juez,
La Secretaria.-
Abg. Susana García de Malavé.-
Abg. Francis Vargas C.-
En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 de la mañana.-
La Secretaria,
Abg. Francis Vargas Campos.-
SGDM/Fvc/ecm.-
Exp. N° 17.282.-
|