REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRÁNSITO Y DEL TRABAJO
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
Cumaná 27 de SEPTIEMBRE de 2017
206° y 157°
Vistos los reparos graves a la partición, cursante al folio 79 y 80 de la pieza principal de este expediente, presentado por la representación judicial de la parte actora ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, plenamente identificado en autos, mediante la cual señalaron:
“…PRIMERO: Hace referencia en el capitulo llamado los bienes excluidos, de una toyota prado que posee las siguientes características:.. al respecto percato respetuosamente al partidor y al despacho de que ese bien no fue objeto de demanda… De allí, que al no ser objeto de nuestra pretensión de partición, mal pudiera mencionarse como un bien excluido de la presente liquidación de la comunidad conyugal… Así las cosas, se solicita que se realice los reparos correspondientes, y se excluya dicho bien del referido titulo…
SEGUNDO: indica el partidor en su informe, específicamente en el titulo denominado “Deudas De La Comunidad”, que el inmueble objeto de partición posee deudas, y el mismo se encuentra identificado como inmueble tipo pent house distinguido con el Nro. PH-D del edificio M-25 que es parte integrante de la urbanización Nueva Cumana, ubicado en la ciudad de Cumaná… al respecto se debe realizar el reparo de que parte dicho informe de un hecho falso, ya que consta suficientemente en autos, específicamente en los folios 44 y 45 del cuaderno donde se sustanció la oposición a la partición, las resultas del requerimiento de informe del Banco Banesco Banco Universal, donde indica de forma clara e irrefutable, que el referido bien no posee deuda alguna con la entidad, es decir hace referencia el partidor a una deuda inexistente…así las cosas pido que se realice el reparo grave denunciado y se elimine la deuda al cual hace referencia, con todos los pronunciamientos Ley.
TERCERO: en lo que respecta a la partición propiamente dicha, se encuentra dos observaciones graves, que hacen ver que se encuentra plenamente comprometida la posición de imparcialidad del partidor, haciendo unas disquisiciones contrarias a derecho y ajenos a la realidad actual del mercado inmobiliario. En primer lugar indica en su informe de partición que el valor del inmueble es por la cantidad de TREINTA MILLONES D EBOLIVARES (Bs. 30.000.000,00). Vale recordar ciudadana Jueza, que el referido bien es clasificado dentro de los denominados Pent House distinguido con el Nro. PH-D, del edificio M-25 que es parte integrante de la urbanización Nueva Cumana, ubicado en la ciudad de cumana, y se debe resaltar que se encuentra en una zona privilegiada…el referido monto que indicó el experto le realizamos expreso reparo, por ser el mismo insuficiente, o mejor dicho por estar lejos de la realidad de venta de los inmuebles de la zona. Note usted que no consigna informe pericial donde se haya consultado el valor del metro cuadrado de construcción en la zona y una referencia de los últimos bienes inmuebles vendidos por la zona…
Como segundo aspecto a destacar, es que en el informe de partición se indica que se le adjudica en plena propiedad a la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ por haberse adquirido mediante crédito hipotecario, aduciendo el numeral 1 del articulo 165 del codigo civil venezolano…
Así las cosas resulta procedente el REPARO GRAVE en cuanto a que se plantea la plena adjudicación a una parte, es decir a la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ, de la totalidad de la propiedad del Apartamento Tipo Pent-House en comento, cuando lo que prevé la Ley y así lo explicó la sentencia de partición, es que le corresponde en partes iguales a, es decir, en un cincuenta por ciento para cada ex –conyugue, de allí que pido se deseche tal informe pericial de partición.
CUARTO: Existe serias discrepancias en cuanto a la forma en que el partidor compensa las sumas provenientes de caja de ahorro y prestaciones sociales, aunado a que hay indicios de que está comprometida su imparcialidad pericial, debido a que estando en conocimiento de que ambas sumas son de orden o naturaleza iliquida, y las sumas compensadas dista de la realidad matemática, de allí que argumento reparos graves que deben de proceder en la nueva estimación y calculo de las compensaciones correspondientes, conforme a las reglas básicas de la aritmética, previendo que tales sumas son propias entre los sujetos de la partición en un cincuenta por ciento (50%).
QUINTO: Por ultimo ciudadana Jueza, se expresa que en el informe pericial en ninguno de los títulos e ítem del mismo se presenta en modo alguno el porcentaje en que se realiza la partición y cual seria la cuota parte correspondiente a cada comunero, circunstancia a que está obligado el partidor.
Así las cosas pido se deseche la totalidad del informe pericial y se ordene la practica de una nueva experticia… o en su defecto se escuche los reparos graves denunciados y se proceda conforme al articulo 787 del Código de Procedimiento Civil”.
Dados los reparos presentados, este juzgado en fecha 18/05/2017 ordenó la celebración de una reunión entre las partes y el partidor, de conformidad a lo establecido en el articulo 787 del CPC.
En fecha 10/08/2017 luego de notificadas las partes y el partidor, se celebró la reunión convocada por este juzgado, la cual corre inserta al folio 101:
“…REUNION EN VIRTUD DE LOS REPAROS GRAVES PRESENTADO POR LA PARTE ACTORA en el presente juicio de PARTICION DE BIENES DE COMUNIDAD CONYUGAL se anunció el acto a las puertas del Despacho. Presente en este acto la parte actora ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.654.047 y su Apoderado Judicial Abogado MARIO MARRUFO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.032. Igualmente se hizo presente la Parte Demandada a través de su Apoderado Judicial Abogado JOSE ANGEL MARCANO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.441.904, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 26.821. Se deja constancia la incomparecencia del partidor Abogado CARLOS NAVARRO ROSAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.294.883 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 17.920. El Tribunal previo anuncio de Ley, siendo las 10:00 a.m., se da inicio a la reunión fijada y expone a las partes que vista la incomparecía del partidor quien fue que presento el informe de liquidación y partición, y visto que tampoco hay acuerdo entre las partes para terminar de partir los bienes conyugales, es por lo que este Tribunal actuando de conformidad a lo establecido en la parte infine del articulo 787 del Código de Procedimiento Civil, que establece que al no haber acuerdo el Juez decidirá sobre los reparos presentados dentro de los diez (10) días de despacho siguiente a la reunión, en consecuencia este Juzgado se reserva dicho lapso para emitir su fallo al respecto…”
Este Juzgado estando dentro de la oportunidad legal establecida en la parte in fine del artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, procede a emitir su pronunciamiento, en base a las siguientes consideraciones:
Ahora bien, llegada la oportunidad para celebrarse la reunión con ocasión a los reparos graves opuestos por la parte actora, se evidencia que la misma fue celebrada, y que por no acordar nada las partes, y la inasistencia del partidor, se acordó seguir el trámite correspondiente establecido en la norma del 787 del Código de Procedimiento Civil,
Pues bien, encontrándose este Juzgado dentro del lapso que establece el artículo 787 parte in fine del Código de Procedimiento Civil, para pronunciarse sobre la negativa de acuerdos, con respecto a los reparos graves a las enunciaciones del informe de partición presentado por el partidor designado, los cuales versa sobre los puntos transcritos supra.
Nótese que, del informe presentado por el partidor y que riela inserto de los folios 76 al 77, en primer lugar que este incluyó un bien mueble (vehiculo Toyota Prado) que no formó parte del proceso de partición, toda vez que dicho vehiculo no es propiedad de la comunidad conyugal, por tanto no puede formar parte de su partición, ni podía el partidor incluirlo en su informe, en razón de ello considera oportuno esta operadora de justicia, y a los fines de un mejor desarrollo de la presente decisión, hacer mención de los bienes que continuaron por el procedimiento especial de partición, para poder verificar que los reparos graves presentados sean ajustados a derecho, es decir aquellos bienes en los que no hubo objeción para que fuesen partidos, tal y como expresamente lo señaló el apoderado de la parte demandada en su contestación, y de acuerdo a lo pautado en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, dichos bienes fueron los siguientes:
“existe discusión con respecto al bien inmueble, identificado en autos, a las Prestaciones Sociales y a los beneficios de Caja de Ahorros que forman parte de la partición”
En consecuencia, es sobre los descritos bienes que correspondía al partidor pronunciarse en su informe, y no de manera general como erradamente lo hizo, pues, no le correspondía al partidor hacer mención tan siquiera sobre los otros bienes que ni siquiera formaban parte del proceso, ya que el mismo debía ceñirse solo a los bienes que se le encomendaron partir y que son los supra transcritos. Así se establece.-
Y como si en dicho auto no quedó claro los bienes a partir entre los conyugues, nótese que la sentencia dictada en fecha 19/12/2016, se dejó señalado cuales eran los bienes a partir, a saber:
“…el inmueble tipo Pent-House distinguido con el Nro. PH-D del Edificio M-25, de la Urbanización Nueva Cumaná, ubicado en la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con Número Catastral NP1990005152, protocolizado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Número dieciséis (16), Folios Ciento Dos (102) al Folio Ciento Once (111), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15), Primer Trimestre del año dos mil siete (2007), forma parte de la reclamada comunidad conyugal, ya que se adquirió por crédito hipotecario para la adquisición de vivienda LPHSUBSIDIO DIRECTO DEMANDA CLIENTES otorgado por Bs. 40.121,00, protocolizado el 21/07/2007 y pagado dicho crédito el 28/10/2013, de acuerdo a la información suministrada por la entidad bancaria que otorgó el crédito, en consecuencia debe partirse dicho bien inmueble integrante de la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos SOL YNES ROJAS MARQUEZ y LUIS RAFAEL COVA MENESES en base a un cincuenta por ciento (50%) a cada conyugue. Así se establece.-
… quedó demostrado que la ciudadana SOL YNES ROJAS MARQUEZ en la institución donde labora actualmente (CLES) posee por concepto de prestaciones sociales e intereses la cantidad de bolívares 897.886,01, así como ahorros en la caja de ahorros de trabajadores del consejo legislativo del estado sucre (CATALES) actualmente posee ahorrado la cantidad de bolívares 104.205,94, los cuales han sido generado durante la relación conyugal, por tanto dichos montos deben ser partidos en base a un cincuenta por ciento (50%) a cada conyugue. Así se establece.-
…quedó demostrado por los medios probatorios que cursan en autos que el demandado LUIS RAFAEL COVA MENESES se le adeudan en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Sucre 2.303,00 bs., por concepto de prestaciones sociales, y por la institución Puertos de Sucre se le adeudan producto de su relación laboral desde el 01/10/2014 hasta el 07/12/2015 300.529,81 por conceptos de sueldos, vacaciones año 2015 67.361, 97, utilidades año 2015 103.971,24, prestaciones sociales 165.823,25, y sobre dichos montos le corresponde el cincuenta por ciento (50%) a su ex -conyugue SOL YNES ROJAS MARQUEZ, por cuanto las fechas en que fueron generados están dentro de la comunidad conyugal. Así se establece.-
… quedó plenamente evidenciado que para el 15/06/2012 la demandada dio en alquiler por un canon mensual de tres mil quinientos bolívares (3.500,00bs.) el inmueble propiedad de la comunidad conyugal, y que de conformidad a la cláusula Tercera dicho contrato se prorrogaba automáticamente, y al no constar en autos la culminación del mismo se presume aun vigente, es decir la vigencia del contrato consta desde el 15/06/2012 hasta la publicación del presente fallo es decir 19/12/2016, lo que hace un total de 52 meses de canon de arrendamientos en razón de 3.500 bolívares mensuales, arrojando un total en bolívares ciento ochenta y nueve mil bolívares (189.000,00bs.), los cuales deben ser partidos en 50% para cada conyugue. Así se decide…”
Por ello no entiende esta operadora de justicia, como ha podido equivocarse el partidor al momento de presentar su informe de partición, cuando estaba muy claro los bienes a partir y las porciones para cada quien, pues a él solo le correspondía actuar apegado a la norma del 781 código de procedimiento civil, y efectuar las adjudicaciones porcentuales y en bolívares reales de los descritos conceptos, tal como lo prevé el articulo 783 del código de procedimiento civil.
Así pues, nuestra doctrina ha establecido lo que ha de entenderse como reparaos graves, por obra de nuestra Sala de Casación Civil, en sentencia Nº R.C. 00961-07 de fecha 18/12/2007, considerando lo siguiente:
… Ahora bien, los artículos 786 y 787 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo relativo a los reparos leves o graves que pueden ser opuestos por los interesados al informe de partición, los cuales no pueden referirse a lo que ha debido ser materia de la litiscontestación prevista en la primera etapa del juicio de partición.
En relación a ello, la ley no señala taxativamente cuáles o qué tipo de objeciones pueden ser consideradas como reparos leves o como reparos graves, sin embargo, la doctrina ha señalado que los reparos leves, se refieren a todos aquéllos que no afectan el derecho o proporción que le correspondan a los interesados, tales como errores de trascripción de los datos de identificación de los interesados o de la ubicación, linderos y título de adquisición de los inmuebles, etc.
Respecto a los reparos graves, el procesalista Ricardo Henríquez La Roche, ha señalado que son todos aquéllos que afectan el derecho o proporción que corresponde a los comuneros, tales como, adjudicaciones que no se correspondan con los derechos que al comunero le corresponden en la comunidad, exclusión de la comunidad, etc. (subrayado y negrillas el tribunal)
Ahora bien, desde el punto de vista práctico, el informe de partición puede ser simple o complejo, lo cual dependerá del patrimonio objeto de división, es decir, si está o no conformado por un universo de bienes variados y de diversa naturaleza.
De manera que, si dicho patrimonio está conformado por un universo de bienes de diversa naturaleza, las posibilidades de incurrir en desviaciones que den lugar a reparos graves son mayores, ya que la labor de clasificación y formación de los lotes, la realización de los avalúos y la preservación del principio de distribución equitativa se tornan más arduas. Por el contrario, si la partición es simple los reparos oponibles se reducen en proporción a esa simplicidad.
Así pues, en el caso concreto la sentencia definitiva dictada el 28 de noviembre de 1996, hace de la partición un caso sencillo puesto que se limita a ordenar la designación de partidor: “a fin de que divida los bienes objeto de la demanda acreditando a la actora la mitad de dichas acciones de compañías”.
De manera que en el sub iudice, en razón de la precisión del dispositivo, el partidor no podía hacer otra cosa sino adjudicar a la demandante la “mitad” de las acciones de las compañías que identifica la sentencia, como lo hizo, sin que se requiriese la realización de ningún otro trámite, avalúo, clasificación o formación de lotes o de hijuelas.
Por ello, la simplicidad de la partición planteada prácticamente limita a una hipótesis concebible que no es más que, la posibilidad de que el partidor incurriese en infracciones o desviaciones que justifiquen el planteamiento de reparos.
En efecto, únicamente si el partidor hubiese asignado a la demandante una cantidad de acciones superior o inferior a la mitad de las existentes (lo cual no ocurrió) procedería el planteamiento de los reparos, porque en ese caso, y sólo en ese caso, incurriría en desacato de la orden pura y simple, que contiene el dispositivo de la sentencia definitivamente firme…”
Con respecto al trámite a seguir por el juez en caso de no mediar acuerdo las partes sobre los reparos efectuados al informe de partición, existe una sentencia de reciente data, de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Juzgado, bajo el Nº RC-000017 del 23/01/2012, en la que sentó lo siguiente:
“…2.- La etapa en la que, no habiendo oposición a la partición el juez declarará que ha lugar a élla y se procede al nombramiento del partidor, esta fase se considera de jurisdicción voluntaria.
En el sub iudice, visto que había acuerdo sobre un grupo de los bienes que integraban la comunidad conyugal, respecto a éstos se procedió al nombramiento del partidor, tal como lo establece el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, asimismo, con respecto a aquellos bienes sobre los que no hubo acuerdo, se infiere de los autos que, se procedió a tramitar su división por la vía del juicio ordinario.
Entonces, sobre ese grupo de bienes donde no hubo oposición y se procedió al nombramiento del partidor, una vez presentado por este su informe, la demandada realizó reparos a este documento, caso en el que se abren dos (2) posibilidades: a) que los reparos sean leves, aquellos que se refieren a errores materiales o de identificación, caso en el que el juez recomendará al partidor corrija los mismos. b) Si son reparos de la especie considerada grave que son aquellos que pudieran causar una lesión que amerita un proceso de conocimiento exhaustivo y dar lugar hasta la rescisión de la partición, en ese supuesto el juez mandará a reformarla y, luego de cumplido esto, se considerará concluida la partición. (Negrillas y subrayado de este tribunal)
...omisis…
En relación a la denuncia de infracción por falsa aplicación de los artículos 786 y 787 del Código Adjetivo Civil, advierte la Sala que ellos prevén el procedimiento a seguir en el caso en que los litigantes opongan reparos, leves o graves, al informe del partidor. En el sub iudice el ad quem estimó que lo señalado por la demandada no podría considerarse como reparos ni leves ni graves, ya que: “…no obstante, a criterio de esta alzada, los reparos formulados por la demandada no encajan propiamente en la categoría de leves, tampoco encajan en la categoría de reparos graves consagrados en el artículo 787 eiusdem, que se refieren al menoscabo del derecho del comunero, o a la desmejora o disminución en el derecho que posee en la comunidad, ya que como se señalara anteriormente, de ser cierto que los bienes que le fueron adjudicados a la demandada fueron sobrevaluados, tuvo la posibilidad de que se invirtieran las adjudicaciones efectuadas por el partidor, tal como le fue ofrecido por la actora…”
Estimándose que, habiendo delimitado este juzgado por sentencia de fecha 19/12/2016, cuales bienes debían partirse y cuales no, no le era factible al partidor incluir ni excluir bienes de la comunidad de gananciales, pues su labor debía ceñirse exclusivamente a realizar los trabajos de peritajes, evaluaciones de los precios del mercado del inmueble tipo Pent-House distinguido con el Nro. PH-D del Edificio M-25, de la Urbanización Nueva Cumaná, ubicado en la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con Número Catastral NP1990005152, protocolizado en fecha veintiuno (21) de febrero del año dos mil siete (2007), registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Sucre, bajo el Número dieciséis (16), Folios Ciento Dos (102) al Folio Ciento Once (111), Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto (15), Primer Trimestre del año dos mil siete (2007), entre otros, y debía presentarlos debidamente soportados al tribunal, con las adjudicaciones legales a cada ex -conyugue, fijando su liquido partible, en el caso del bien inmueble, se observa que el partidor fijó su valor comercial en una suma irrisoria, lo que va en detrimento de la comunidad conyugal, y como quiera que esta instancia considera procedente y ajustada a derecho la fundamentación efectuada al informe de partición como reparos graves, es por lo que se le ordena al partidor realizar el peritaje y avaluó del inmueble a la realidad inmobiliaria actual, y realizar la adjudicación en porciones de un cincuenta por ciento (50%) para cada ex conyugue, dicha equivalencia solo podía ser obtenida tomando apoyo de las partes y de peritos avaluadores que se designarán para tal fin, previa su solicitud, tal y como lo establece la norma del 781 del Código de Procedimiento Civil, por lo que deberá el partidor efectuar las correcciones al informe presentado, cumpliendo a cabalidad con los términos aquí mencionados. Así se decide.-
Respecto a las cantidades liquidas por conceptos de cánones de arrendamientos del inmueble descrito supra, prestaciones sociales y cajas de ahorros de los ex conyugues deben dividirse en la misma proporción, en consecuencia se le ordena al partidor efectuar las debidas correcciones, y adjudicar los valores reales de acuerdo al acumulado, es decir un 50% para cada uno, la cual debe hacer desde la fecha del matrimonio hasta el día de su disolución, independientemente que estén iliquidas, ya que lo relevante es que están causadas, y su cancelación será resuelta en la ejecución del fallo.- Así se decide.-
En vista que no hubo conciliación entre las partes con respecto a los reparos opuestos por la parte actora, y en vista de que el partidor no cumplió con el procedimiento establecido para tal fin, como lo es el pautado en los artículos 781 783 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se declara la nulidad del informe presentado, lo que conlleva a que se tenga que efectuar un nuevo, completo y actualizado informe por el partidor el cual deberá recaer sobre los bienes que conforman esta partición, cumpliendo con las prerrogativas que hace mención la norma respectiva. Así se decide.-
En consecuencia este juzgado, declara: PRIMERO: FUNDADOS LOS REPAROS GRAVES, efectuados por el apoderado Judicial la parte actora ciudadano LUIS RAFAEL COVA MENESES, plenamente identificado en autos, contra el informe de partición presentado por el Abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, actuando en su carácter de partidor designado por ambas partes, de conformidad a lo establecido el articulo 787 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se le ordena al Abogado CARLOS JAVIER NAVARRO ROSAS, en su carácter de partidor designado por ambas partes, y como auxiliar de la justicia, a que realice un nuevo, completo y actualizado informe de partición, de acuerdo a las menciones que efectuara este juzgado supra, es decir, incluyendo dentro de la partición de gananciales el inmueble tipo Pent-House distinguido con el Nro. PH-D del Edificio M-25, de la Urbanización Nueva Cumaná, ubicado en la ciudad de Cumaná, jurisdicción de la parroquia Altagracia, Municipio Sucre del Estado Sucre, con Número Catastral NP1990005152; así como las cantidades liquidas por conceptos de cánones de arrendamientos del inmueble descrito supra, las prestaciones sociales, y cajas de ahorros de los ex conyugues deben dividirse en la misma proporción, en consecuencia se le ordena al partidor efectuar las debidas correcciones, y adjudicar los valores reales de acuerdo al acumulado, es decir un 50% para cada uno; TERCERO: se le conceden diez (10) días de despacho al descrito partidor para que presente el nuevo informe, a partir de su notificación; y Una vez que el partidor supra descrito presente el nuevo informe con las menciones ordenadas por este Tribunal se procederá a la fase ejecutiva de partición y liquidación definitiva de la comunidad de gananciales existente entre los ciudadanos LUIS RAFAEL COVA MENESES titular de la cédula de identidad N° V-8.654.047, y SOL YNÉS ROJAS MARQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-8.642.137. Así se decide.-
LA JUEZA PROVISORIA.,
Abg. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA.
LA SECRETARIA TITULAR,
Abg. RAQUEL RIVERO MATA.
Causa: Partición Conyugal.-
Partes: LUIS RAFAEL COVA MENESES vs SOL YNÉS ROJAS MARQUEZ.
Auto Declarando fundados Reparos Graves y ordenando corrección de informe.-
Exp. Nº 7409.16.- MDLAA/MA.-