REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Visto el Recurso de Reclamo, interpuesto por el apoderado de la parte actora, abogado JESUS REAL MAIZ, plenamente identificado en autos, en la que argumentó:
“… en virtud de que considero que con la decisión del día 24 del corriente mes, la ciudadana juez transgredió los artículos 237 y 238 del Código de Procedimiento Civil venezolano, con fundamento en lo previsto en el articulo 239 eiusdem, RECLAMO ante el tribunal comitente…”

Ahora bien, el recurso de reclamo interpuesto, fue con ocasión al Auto que dictara la Jueza Segunda de Municipio en fecha 24/05/2017, donde decidió:
“…sobre la base de las consideraciones anteriores, este Tribunal ordena ratificar el oficio Nº TMS-322-16 e fecha 13 de junio de 2016, librado a la Directora de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento y Vivienda del Estado Sucre, solicitando un Refugio Temporal o en su defecto provea una vivienda a la ciudadana JANETT JOSEFINA CENTENO, titular de la cedula de identidad Nº V- 8.636.703, y una vez recibido el oficio informe a este Tribunal sobre lo solicitado…”

Recibidas como fueron las actuaciones provenientes del Tribunal comisionado en fecha 05/06/2017 y signadas con el Nº 0092-15-TSM, por auto separado de fecha 10/07/2017 se ordenó abrir una articulación probatoria para que se sustanciara el interpuesto RECURSO DE RECLAMO, ordenándose la notificación de las partes.

Logradas las notificaciones ordenadas, en fecha 10/08/2017 y estando dentro del lapso legal el apoderado de la parte actora presentó escrito de alegatos y medios probatorios de la incidencia surgida.

Estando dentro del lapso para dictar su fallo este juzgado lo hace bajo las siguientes consideraciones:

El recurso de reclamo se encuentra regulado en los artículos 239 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Contra las decisiones del Juez comisionado podrá reclamarse para ante el comitente exclusivamente.”

Dado el Recurso de Reclamo interpuesto por el mencionado apoderado, contra la decisión del Juzgado Segundo de Municipio y Ejecutor de Medidas, quien actuaba como Tribunal comisionado, para dar cumplimiento al decreto de entrega material del inmueble conformado por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la Manzana FII, en la parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la Parcela 02 de la aludida Manzana; Noreste: con Carrera VI de la Urbanización; y Suroeste: con la Parcela 03 de la aludida Manzana;

Ahora bien la entrega material decretada por este Juzgado de Instancia en fecha 11/08/2015, fue con ocasión a la sentencia de fecha 21/03/2014 dictada por el Tribunal Superior Civil de esta Circunscripción Judicial, que revocó el fallo interlocutorio dictado por este juzgado el 21/03/2014, que había declarado con lugar la oposición de la incidencia interpuesta por la ciudadana JANETTJOSEFINA CENTENO, es por ello que este juzgado de instancia, acatando la sentencia del superior, ordenó la entrega material del inmueble supra descrito, y el comisionado se excusó de cumplirla amparándose en la obligación que tienen los Jueces Civiles de hacer cumplir el tramite administrativo por ante el SUNAVI, cuando se pretenda la desocupación de algún inmueble que constituya vivienda familiar.

La diatriba en el presente recurso estriba, en el desacato que -a decir del apoderado recurrente- incurrió la Jueza Segunda de Municipio, al no dar cabal cumplimiento a la Comisión ordenada, dado que condicionó la entrega material hasta tanto se tuviera respuesta por parte del SUNAVI de la asignación del refugio temporal o proveyera de una vivienda digna a la ocupante del inmueble reivindicado ciudadana JANETT JOSEFINA CENTENO, ello así observa este juzgado comitente que, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Juzgado, en reiterados fallos ha establecido la obligatoriedad que tienen los jueces civiles de dar cumplimiento al procedimiento pautado en los artículos 11 al 14 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, cuando se pretenda desalojar al ocupante de una vivienda familiar.

Pues bien, de las actas procesales se desprende que la ciudadana JANNETT CENTENO actuó como tercero interviniente en la presente causa, y a pesar de haber sido declarada por el Tribunal Superior Civil como que no tiene ningún derecho sobre el inmueble, sin embargo este juzgado no puede dejar pasar por alto que ella es la ocupante desde hace varios años de dicho inmueble, lo cual se evidencia de las testimoniales rendidas por esta instancia en el año 2014 y que rielan a los folios 255 al 263, y por tanto, a criterio de esta operadora de justicia goza de la protección que brinda el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, el cual ha sido bien enfático al establecer en su parte motiva quienes son los sujetos a que brinda especial protección el mismo, y que del contenido del Artículo 1 y 2 del referido decreto, se evidencia que aplica para las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios, comodatarias, comodatarios, u ocupantes, inmuebles destinados a vivienda principal, observándose que las Salas Constitucional y Civil del Tribunal Supremo de Justicia, han sido reiterativas al afirmar que, cuando se pretenda la desocupación de un inmueble destinado a vivienda principal, los jueces están en la obligación de suspender la causa y dar cumplimiento a lo establecido en el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y LA DESOCUPACION ARBITRARIA DE VIVIENDAS, en justa aplicación al referido decreto y al mandato de la SALA CIVIL de nuestro TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en su más reciente fallo, con ponencia conjunta Nº 715 de fecha 17/04/2013, al establecer:
“… De la sentencia supra transcrita, se observa el énfasis que la Sala Constitucional coloca en la finalidad del novísimo cuerpo legal, como es proteger a los sujetos que siendo arrendatarios, usufructuarios, adquirentes u ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar sean víctimas de medidas administrativas o judiciales que interrumpan o hagan cesar la posesión sobre el respectivo bien inmueble. Así, al revisar el procedimiento descrito en los artículos 12, 13 y 14 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se destaca que tal procedimiento resulta especial frente a las acciones materiales de desalojo y de ineludible cumplimiento por los jueces que deban proceder a la ejecución de demandas de esta naturaleza. Por lo tanto, todas las fases descritas en dichas normas deben ser cumplidas, no sólo en resguardo del derecho constitucional a una vivienda en cabeza del arrendatario, sino también de los derechos del arrendador, por cuanto es tarea de los jueces hacer un balance de tales derechos, bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.
Expresado en otras palabras, la Sala Constitucional en la anterior decisión ofreció a todos los operadores de justicia en el sentido de que “…deben aplicar las normas jurídicas que correspondan, bajo una visión social y real de las relaciones entre arrendadores y arrendatarios, analizando para ello la obligación compartida entre los ciudadanos y el Estado en todos sus ámbitos de garantizar el derecho a la vivienda de las personas, y en el marco de las ejecuciones de sentencias sobre la materia, garantizar que se cumplan las normas de protección de los arrendatarios y de su núcleo familiar en materia de desalojo de las viviendas y exista un equilibrio donde se ampare y garantice el legítimo derecho de propiedad de los arrendadores, todo de cara a la construcción de una sociedad más justa y equitativa en palmaria concordancia con el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”.
En este sentido, debe agregarse que mediante sentencia de fecha 3 de agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional caso: acción de amparo constitucional de Mirelia Espinoza Díaz, Exp. 10-1298, se hace un llamado a los jueces de la República convocados a intervenir en la solución de conflictos que impliquen “…desahucio, hostigamiento, amenazas o cualquier forma que adopte la pérdida de ocupación de ese inmueble que constituye la vivienda principal…”, para que cumplan con los procedimientos desarrollados en el referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.
En este sentido, dicha sentencia estableció lo siguiente:
Así las cosas, se advierte que el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, de manera novedosa, impone la obligación a los jueces de la República de dar protección especial a las personas naturales y sus grupos familiares que ocupen de manera legítima, en calidad de arrendatarias, arrendatarios o comodatarias o comodatarios, inmuebles destinados a vivienda principal (artículo 2), el cual deberán aplicar en forma preferente a la legislación que rige los arrendamientos inmobiliarios o a la norma adjetiva en lo que concierne a las condiciones, requisitos y procedimiento de ejecución de los sujetos objeto de protección (artículo 19) para la solución de conflictos que se susciten con ocasión de los mismos.
En tal razón, esta Sala ordena a los órganos jurisdiccionales llamados a intervenir en la solución de los conflictos intersubjetivos que impliquen desahucio, hostigamiento u otras amenazas de aquellos inmuebles ocupados como vivienda principal, que en tales casos deberán cumplir los procedimientos previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, tanto el previo a la acción judicial o administrativa, como el contemplado para la ejecución de los desalojos…”
De la trascripción parcial de estas jurisprudencias, que al ser subsumidas en el caso de autos, concluye esta Juzgadora que la Jueza comisionada no incurrió en desacato alguno, al paralizar la entrega material del inmueble hasta tanto se tuviera respuesta por parte del SUNAVI en cuanto a la asignación del refugio a la descrita ciudadana, en vista de que su ocupación habitacional deviene en virtud, de que quien fungiere como su ex-pareja el demandado de autos Jesús Otero le fue entregado el inmueble en cuestión por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre y Cruz Salmerón Acosta en fecha 14/04/2009. Así se establece.-

Que si bien es cierto, que la parte vencedora en Reivindicación, tiene derecho a recuperar su inmueble, no es menos cierto que cuando existan ocupantes de inmuebles que constituyan vivienda, debe seguirse el procedimiento pautado en el decreto supra indicado, a los fines de asegurarle el destino habitacional posterior a la entrega material, ello en franco apego a las reiteradas jurisprudencias en dicha materia dictada por nuestro máximo juzgado. Así se establece.-

Y, Considerando que la descrita ciudadana habita el bien inmueble objeto de la presente acción, utilizándolo como su exclusivo inmueble familiar y así ha sido desde que convivía con el demandando de autos, ciudadano Jesús Otero. Siendo esta razón, la que conllevará a esta juzgadora a suspender la ejecución forzosa recaída sobre el inmueble constituido por un lote de terreno y la casa que sobre el mismo está construida, ubicado en esta ciudad de Cumaná, en la Urbanización Ciudad Jardín Nueva Toledo, calle 6, casa Nº 4, de la Manzana FII, en la parroquia Valentín Valiente de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, cuyos linderos son los siguientes: Noroeste: con la parcela 06 de la aludida Manzana; Sureste: con la Parcela 02 de la aludida Manzana; Noreste: con Carrera VI de la Urbanización; y Suroeste: con la Parcela 03 de la aludida Manzana, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 13 y 14 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas. Así se decide.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, MARITIMO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, procediendo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE RECLAMO, interpuesto por apoderado de la parte actora, abogado JESUS REAL MAIZ, plenamente identificado en autos, contra el auto dictado por la Jueza Segunda de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Sucre en fecha 24/05/2017. SEGUNDO: Se Suspende la Ejecución Forzosa decretada sobre el descrito inmueble en fecha 11/08/2015, hasta tanto conste en autos el cumplimiento del procedimiento establecido en los artículos 13 y 14 en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Viviendas, ello con ocasión a la ACCION DE REIVINDICACION, ventilado en esta Instancia.-

Por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena al pago de las costas y costos de la presente incidencia a la parte actora.

La presente decisión ha sido publicada dentro de su lapso legal. Que Conste.

Publíquese, incluso en la página WEB de este Tribunal, regístrese y déjese copias certificadas de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Marítimo y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre. En Cumaná, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre de Dos Mil Dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIO,
Abog. MARIA DE LOS ANGELES ANDARCIA


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO.

Nota: En esta misma fecha, siendo las Tres y Veinticinco minutos de la Tarde (03:25 p.m.), se publicó la presente decisión, previo el anuncio de Ley y a las puertas del Despacho.


LA SECRETARIA TITULAR.,
Abog. RAQUEL RIVERO.


SENTENCIA: INTERLOCUTORIA RECURSO DE RECLAMO.-
MATERIA: CIVIL
Exp. Nº 7130-11
MDLAA/MDLAA