JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER
CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
206° y 158°
SENTENCIA Nro
EXPEDIENTE No:
69-2017-I
10128
MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA
MATERIA: CIVIL
PARTE DEMANDANTE BETTY HARE CAMPERO
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
PARTE DEMANDADA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
ABG. FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO
ABG. REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, ABG. REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, ABG. ABIGAIL ISABEL TOVAR B. Y ABG. ALEJANDRO S. LEANDRO SANCHEZ.
Vista la demanda Acción Merodeclarativa de Unión Concubinaria, incoada por la ciudadana BETTY HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.702.141, asistida por la abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.521, inscrita en e en el Inpreabogado bajo el N° 59.459, en contra del ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.140.569, se le dio entrada en los libros respectivos y se formó expediente bajo el N° 10128 en fecha 15 de Mayo de 2014.
PLANTEAMIENTO DE LA PARTE ACTORA EN EL LIBELO DEMANDA:
“…En fecha primero (01) de mayo de dos mil cinco (2005), inicié una UNION ESTABLE DE HECHO (concubinato), con el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, … con el número de cédula … 3.140.569, … la cual se desarrolló en forma pacífica, en un ambiente de paz, amor y mutua comprensión, sin impedimento alguno para contraer matrimonio, guardándonos absoluta fidelidad, convivimos y cohabitamos felizmente en nuestro lugar de residencia…
Durante el tiempo que duró nuestra unión conyugal nos socorrimos mutuamente; … además de la atención dedicada de mi concubino, la cual desde su inicio la hicimos pública y notoria entre familiares, amigos, conocidos, compañeros de trabajo y comunidad en general, ya que durante ese tiempo, nuestra conducta fue como si estuviéramos casados, siempre nos presentábamos de manera pública como esposos.
…
… Nuestra pretensión es la declaratoria de la unión concubinaria que mantuvo la ciudadana BETTY HARE CAMPERO, … con el ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, … desde el primero (01) de mayo de dos mil cinco (2005), hasta el día 23 de Noviembre de 2007, fecha en la cual contrajeron matrimonio, por el artículo 70 del Código Civil, …
DEFENSAS DE LA PARTE ACCIONADA EN LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
En fecha 14 de julio de 2016, la parte accionante ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, asistido por el abogado en ejercicio Reinaldo Vásquez Rodríguez, presentó escrito de contestación en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre en los términos siguientes:
“…Convengo que contraje matrimonio civil con la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, … en fecha 23 de noviembre de 2007. Igualmente es cierto, que contrajimos matrimonio aduciendo la unión concubinaria.
…Rechazo, niego y contradigo que haya iniciado una unión estable de hecho desde el primero de mayo de dos mil cinco con la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, y mucho menos que se haya realizado una unión en un ambiente de paz, amor, comprensión, y el de haber convivido y cohabitado con ella desde esa fecha (1/5/2005).
Rechazo, niego y contradigo, que haya fijado residencia en una casa de playa, ubicada en Tunantal, Cumaná, municipio Sucre, Estado Sucre.
…Rechazo, niego y contradigo, que haya fijado residencia con la ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO, en la avenida Buenos Aires, quinta Zulia; Los Caobos, Caracas, antes de contraer matrimonio.
…Es cierto que fijamos nuestra residencia en la Urbanización Agua Luz, primera calle, Nº A-4 de esta ciudad de Cumaná, una vez contraído el matrimonio.
…Rechazo, niego y contradigo, que quede demostrado con los documentos que anexo la demandante con la demanda, quede demostrado que existió una unión concubinaria entre el demandante y mi persona.
…Rechazo, niego y contradigo, las pretensiones de la demandante, al afirmar que para la fecha del primero de mayo de dos mil cinco, no existía impedimento alguno, para mantener una relación como si estuvieran casados.
Para la fecha aducida por la demandante, es decir, primero de mayo de dos mil cinco, me encontraba casado con la ciudadana ALIDA RIVERO MARQUEZ, siendo nuestra residencia Urbanización la Boyera, sector El Cigarral, calle 1, edificio Inés, apartamento Nº 164, El Hatillo, Estado Miranda, residencia que mantuve hasta un poco antes de introducir la demanda de divorcio, la cual quedó definitivamente firme y solicitada su ejecución el 24 de octubre de 2006.
… Rechazo, niego y contradigo que haya existido unión concubinaria con la demandante, y mucho menos que haya adquirido bienes, que pretende aprovecharse con artificio jurídico de un bien adquirido antes del matrimonio. Es incierto que de esa supuesta convivencia imaginaria de la demandante al referirse “obtuvimos un vehículo”. Este vehículo que conforme a esas características es mi camioneta, la cual fue adquirida con anterioridad al matrimonio.
Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia vista la demanda, y el escrito de contestación presentados por las partes, pasa a este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones previas, una vez analizado minuciosamente las actas procesales que conforman la presente causa:
El artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece la protección al matrimonio y entre un hombre y a las uniones estables de hecho:
“Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15/07/2006, en el expediente N° 04-330, con ponencia del Magistrado Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero, realiza clara interpretación del artículo antes señalado, donde se resaltan los puntos siguientes:
“Comentario: Profesora Luisa Benavides de Castañeda:
La unión estable es el género, el concubinato es una de sus especies, como se desprende del articulado de diversas leyes.
El concubinato es un concepto jurídico que debe cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que se trata de una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros ( se aclara posteriormente que debe tratarse de solteros, viudos o divorciados, es decir, personas que no tienen impedimentos dirimentes para contraer matrimonio entre si), seguida por la permanencia, cuestión fáctica que requiere calificación y declaración judicial. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Adémas de los derechos patrimoniales sobre los bienes comunes, también se consagra una presunción de paternidad para los hijos nacidos durante su vigencia.
A los fines del artículo 77, el concubinato es la unión de hecho por excelencia, y así se declara lo que no impida que la ley pueda tipificar otras relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables, a los mismos efectos.
Unión estable de hecho es un concepto amplio determinado por la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia.
Para reclamar los efectos de la equiparación con el matrimonio, la unión estable debe haberse declarado conforme a la Ley por sentencia definitivamente firme”
Ahora bien, resulta importante destacar que el caso de marras, tiene como pretensión a través de la acción merodeclarativa, que se le declare el concubinato que a su parecer tiene con la parte accionada, situación que en principio encuadra perfectamente dentro del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil:
”Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica.
No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente”.
El artículo 767 del Código Civil Venezolano, establece lo siguiente:
“ Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se requiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción solo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Ahora bien, dicho todo esto es oportuno traer a manera de abundamiento lo señalado por el autor Rengel Romberg en su tratado de Derecho Procesal Civil venezolano define la demanda :
“como el acto procesal de la parte actora mediante el cual ésta ejercita la acción, dirigida al Juez para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis y hacer valer la pretensión dirigida a la contra parte pidiendo la satisfacción de la misma”.
La demanda tiene la función de iniciar el procedimiento, siendo ésta una exigencia del principio dispositivo según el cual le corresponde a la parte o a sus apoderados y no al Tribunal, el planteamiento de la litis, para que luego el Juzgador una vez verificado que la misma es admisible entre a conocer sobre el asunto sometido a su Jurisdicción.
La sentencia del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de fecha 27 de junio de 2012, en el expediente N° C-17.032-11, estableció lo siguiente:
“…Razón por la cual se hace necesario el contenido del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala:
“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley.
En caso contrario, negará sui admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos…”. (subrayado y negrillas del Tribunal)
En este sentido el legislador le otorgó al Juez la facultad de negar la admisión de la demanda cuando la misma sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. El autor Bello Lozano Márquez (1996) en su texto titulado “ Las fases del Procedimiento Ordinario”, señala con relación a la inadmisibilidad de la demanda lo siguiente:
“ (…) Una demandas contraria al orden público, cuando la misma de algún modo afecta el interés jurídico colectivo, que no es susceptible de ser derogado por intereses entre particulares. De igual modo una demanda es contraria a las buenas costumbres cuando la misma es atentatorias contra las prácticas mas aceptadas, usadas, respetadas y generalizadas por la colectividad, y por último cuando la demanda es contraria a alguna disposición contraria de la ley. Hay casos, en los cuales prohibe el ejercicio de una demanda, en virtud de que la ley no concede acción al hecho que la origina, así tenemos por ejemplo, que el artículo 1001 del Código Civil no da acción para reclamar lo proveniente de los juegos ilícitos, es decir, aquellos que no están autorizados, a excepción de las loterías legalmente creadas, las provenientes del juego reglamentado de carreras de caballos, etc, o el caso del artículo 755 del Código de Procedimiento Civil que señala: “ El Tribunal no admitirá ninguna demanda de divorcio o de separación de cuerpos si no está fundada en alguna de las causales establecidas en el Código Civil”; o en el caso del artículo 271 ejusdem, cuando un actor intenta una demanda que ha sido objeto de declaratoria perención antes de los noventa días después de la verificación de esta (…)”. (pag 24).
La sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Tulio Alvarez en el juicio por rendición de cuentas seguido por Luis María Lira Bernal, Ramón Alí Mogollón Zambrano y hedí Rolando Hernández Olarte contra Elicia Margarita Pacheco, es muy precisa al mencionar los supuestos de inadmisibilidad de la demanda:
“(…) Esta Sala mediante Sentencia N° 333, de fecha 11 de Octubre de 2000 “… Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa:
“… El Tribunal la admitirá…”.
Bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.
Fuera de estos supuestos, en principio el juez no puede negarse a admitir la demanda (…).”
De igual modo resulta oportuno traer la sentencia de la sala Político Administrativa, de fecha 11 de agosto de 1993, con Ponencia del magistrado Dra Josefina Calcaño de temeltas, en el Expediente N°7.255:
“… Por buenas costumbres se entiende aquellas reglas tradicionalmente establecidas conforme a la decencia, honestidad y moral .
Ciertamente la determinación de la moral pública o de las buenas costumbres no puede ser el producto de la concepción individual o subjetiva de algún funcionario en particular. Configurando esta manifestación de la cultura general de un pueblo, tiene que ser el resultado de una determinación objetiva acerca de la conducta, sentimientos, opiniones y reacciones de la colectividad frente a determinados hechos. No es menos cierto que los contenidos tanto de la moral pública como de buenas costumbres son esencialmente dinámicos, cambian con el correr de los tiempos y evolución de las costumbres…”.
Luego de haber realizado toda la fundamentación supra, es necesario dejar claramente sentado que en principio era evidente que la solicitud de acción Mero Declarativa de Concubinato bajo estudio cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual fue admitida por este Tribunal. Ahora bien, causa profunda extrañeza a quien aquí Juzga que del escrito de contestación a la demanda se evidencia que la defensa de la parte accionada fue manifestar que para la fecha de inicio de la unión concubinaria indicada por la demandante en el libelo de la demanda, es decir, desde el día 01 de mayo de 2005 la parte actora ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, era de estado civil casado lo cual quedó plenamente demostrado en autos conforme a la copia certificada de la sentencia de divorcio cursante a los folios 51 al 75, ya que, de la misma se evidencia que el demandante estuvo unido en matrimonio desde el día 13 de Diciembre de 1991 hasta el día 29 de junio de 2006, fecha en la cual fue publicada la decisión de la disolución del vinculo matrimonial que sostuvo con su cónyuge antes de contraer matrimonio nuevamente con la parte demandada ciudadana BETTY JOSEFINA HARE CAMPERO.
De todo lo anteriormente expuesto se despende que habiéndose observado el libelo de demanda y la contestación al fondo de la misma, no tiene sentido continuar sustanciando el presente juicio motivado a que resulta evidente a todas luces que existe un quebrantamiento del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil en relación a los requisitos de admisibilidad es especial porque es contraria a una disposición expresa de la Ley, en tal sentido resulta incoherente pretender sea declarado por el Organo Jurisdiccional una unión estable de hecho como es en este caso el concubinato estando la parte demandada casada para el momento en el que manifiesta la parte accionante que inició la unión concubinaria, lo cual quedó demostrado con la copia certificada de la sentencia de divorcio dictada por el Juzgado Superior Sexto, Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del área metropolitana de caracas, en fecha 29 de junio de 2006, en consecuencia, siendo esto así lo lógico y procedente conforme a derecho es declarar la presente acción mero declarativa de unión concubinaria inadmisible por ser contraria a derecho, en virtud de que existe incumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 767 del Código civil, como de seguidas se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DECISION
En mérito de las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO, DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la demanda de ACCION MERODECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana BETTY HARE CAMPERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.702.141, asistida por la abogada en ejercicio FLORVIDIA PERDOMO FRONTADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.461.521, inscrita en e en el Inpreabogado bajo el N° 59.459, en contra del ciudadano ASDRUBAL LEANDRO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.140.569, representado por los abogados en ejercicio REINALDO VASQUEZ RODRIGUEZ, REYLUISBELT VASQUEZ MARQUEZ, ABIGAIL ISABEL TOVAR B. Y ALEJANDRO S. LEANDRO SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-3.607.115, V-14.499.734, V-11.667.505 y V-3.241.263, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.478, 98.664, 112.188, y 7534, respectivamente. Así se decide.
No hay condenatoria en costas.
La presente decisión ha sido publicada en su lapso legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada, publíquese en la página Web.
Dado, firmado y sellado, en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.- Cumaná 26 de septiembre de 2.017.- Años 206° de la Independencia y 158° de la Federación.-
JUEZ
ABG. SERGIO ALEXANDER SANCHEZ DUQUE
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
Nota: En esta misma fecha, 26/09/2017, siendo la 1:30 pm, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.
SECRETARIO
ABG. JOSE ANTONIO SUCRE
Expediente Nº 10256
Motivo: Accion Mero declarativa de Unión Concubinaria
SS/pcgp.-
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