TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 3.542
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 25/09/2017
SOLICITANTES: JOSE GREGORIO ROMERO Y KATERINE CAROLINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.627.614 Y 17.408.285, respectivamente.
ABOGADO ASISITENTE: MARY CARMEN MALAVE, abogada en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 52. 230 .
HIJAS: OMISSIS respectivamente.-
MONTO DE LA OBLIGACION: DOCIENTOS MIL BOLIVARES (200.000,00) MENSUALES,
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación. Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 20/08/2017 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO Y KATERINE CAROLINA GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.627.614 Y 17.
408.285, respectivamente, debidamente asistida por MARY CARMEN MALAVE, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 52. 230, en donde se encuentra involucrados OMISSIS, de Diesiciete (17) y Catorce (14) años de edad, respectivamente, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos JOSE GREGORIO ROMERO Y KATERINE CAROLINA GUTIERREZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.627.614 Y 17.408285, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Mary Carmen Malavé, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 52.230., en donde se encuentra involucrados OMISSIS, de Diesiciete (17) y Catorce (14) años de edad,.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veintinueve (29) de Marzo del año 2007 por ante la prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, Acta N° 04.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de OMISSIS de Diesiciete (17) y Catorce (14) años de edad Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores.la custodian será ejercida por la madre y la patria potestad será ejercida por ambos progenitores, CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El Padre, ha venido entregándole a la Madre la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIRES (200.000,00) MENSUALES, y así mismo en el mes de agosto y diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIRES (400.000,00) a parte de los doscientos mil mensual por concepto de Obligación de Manutención, RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: se fija al padre los fines de semana alternos, vacaciones escolares, navideñas, carnavales y semana santa, las cuales seran compartidas por ambos progenitores. del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado, a fin de que cada uno de ellos pueda programar y efectuar exitosamente las actividades que realizaran aisladamente con sus hijos dúrate los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente con sus hijos durante los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente queda formalmente establecido que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, concedido en los términos que anteceden podra ser renunciado por cualquiera de los progenitores a favor del otro, según acuerdo de los referidos Progenitores. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres; durante la unión conyugal no adquirieron bienes que liquidar. - Y así se decide.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2017.


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.

EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


Exp. N° 3.542.-
JMG/dr/im.