JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.

EXP. Nº 14.518-17
DEMANDANTE: ANRRY JOSÉ MOYA FERNANDEZ
DEMANDADO: LUISANA DEL VALLE HERNANDEZ PEREZ
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.-

I

En fecha Veinticuatro (24) de Marzo del 2017, el ciudadano ANRRY JOSÉ MOYA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.920, domiciliado en: Playa Grande, sector 25 de Agosto, calle 52, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez, representado por la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, a favor de su hija OMISSIS, contra la ciudadana LUISANA DEL VALLE HERNANDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.842.704, domiciliada en Playa Grande, sector 25 de Agosto, calle 02, casa n° 52, parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre.-
La demanda fue admitida en fecha cuatro (04) de Abril del año 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
Corre inserta al folio diez (10) boleta de citación a la demandada, la cual fue cumplida por la Alguacil del Tribunal.-
En fecha quince (15) de Mayo de 2017, oportunidad fijada para la contestación a la demanda, previo el acto de Mediación, verificándose la comparecencia de las partes, las cuales no llegaron a ningún acuerdo, la demandada dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento abierto a pruebas por un lapso de ocho días.-
Abierto el juicio a pruebas las partes hicieron uso de tal derecho y consignaron lo más pertinentes las cuales fueron agregadas y admitidas. El Tribunal de oficio acordó la práctica de Informe Social a las partes, se oficio al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado.-
En fecha quince (15) de Junio de 2017, se agrego escrito consignado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público.-
Se agregaron a los autos el respectivo Informe, consignado por el Equipo Multidisciplinario de este Juzgado
II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Revisión de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Fiscalía del Ministerio Público, por el padre de la niña, por quien se solicita la modificación de la Responsabilidad de Crianza (CUSTODIA) de la niña OMISSIS (folio 1 Y 2). -
Manifestando el demandante que solicita legalmente la custodia de su hija, ya que la mamá de la niña la tiene descuidada y me la dejo sin darme explicación alguna….”
De la contestación:
En la oportunidad legal para la contestación a la demanda, previo al Acto de mediación, las partes no llegaron acuerdo. En la Contestación al fondo de la causa esgrime la demandada lo siguiente:

1. -Niego, rechazo y contradigo que se pretenda que se modifique la custodia de mi hija cuando la niña solo cuenta con once (11) meses de edad y solo tiene con su progenitor dos (02) meses con la niña.
2. Niego, rechazo y contradigo que yo le entregue a mi hija, solo se la di para que la llevara a santiguar y desde entonces no quiere devolvérmela y tampoco quiere que comparta con la niña.
3. Niego, rechazo y contradigo que le he negado que el comparta con la niña por cuanto es su derecho.

Abierto el juicio a pruebas, la parte demandante hizo uso de tal derecho, y consigno lo más pertinente.-
PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

• Promovió acta de nacimiento de la niña OMISSIS (folio 03). Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.
• Consigno Acta suscrita ante la Fiscalía del Ministerio Publico, el Tribunal las aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Riela al folio 19 al 23, Informe Social realizado a las partes, donde se observa en las conclusiones y Recomendaciones:
• Hay que tomar en cuenta que la niña es una bebe que requiere de las atenciones y cuidados de su progenitora.
• La niña fue entregada al padre por circunstancia, no para que se quedara con ella.
• El progenitor no reintegra a la niña a la madre en el momento pautado por ella.
• El progenitor no cuenta con un ingreso fijo que le permita dar a su hija una obligación de manutención estable.
• El progenitor no está establecido en una vivienda por no contar con una propia.
• La niña la cuida terceras personas cuando el padre tiene que salir a realizar alguna actividad laboral.
• El progenitor no ha permitido que la progenitora vea a su hija desde que la tiene.
• La progenitora actualmente se encuentra residenciada en Guiria de la Playa.
• La progenitora no está empleada por lo que no cuenta con un ingreso fijo.
• La señora tiene otro el cual ella cuida y le da las atenciones y cuidados que el requiere.
• Se recomienda que la niña sea reintegrada a la progenitora y que ambos padres sean responsabilidad de su hija.

El Tribunal le da valor probatorio como experticia de conformidad con el Articulo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Y Adolescentes.- ASÍ SE ESTABLECE.-
Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).- Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
En cuanto la Responsabilidad de Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a ambos padres conjuntamente, de conformidad con el Artículo 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente; y la Custodia será ejercida por la Madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
III
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO SIN LUGAR la demanda de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, incoada por el ciudadano ANRRY JOSÉ MOYA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.839.920, contra la ciudadana LUISABA DEL VALLE HERNANDEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 24.842.704. Y ASI SE ESTABLECE.-
SEGUNDO: Se decreta: Que ambos progenitores deben ejercer la Responsabilidad de Crianza de la niña OMISSIS y la Custodia la ejercerá en forma exclusiva la Madre. Y ASI SE ESTABLECE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintisiete (27) días del mes Septiembre del Dos Mil Diecisiete.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ,


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.,, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO


Exp. N° 14.518-17.
JMG/DRM/mr.-