TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO


EXP. N° 12.790/15.-
SOLICITANTES: ALCELIS DEL VALLE GUZMAN GUZMAN
Y RONNY JOSE ORTEGA MORILLO.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos ALCELIS DEL VALLE GUZMAN GUZMAN Y RONNY JOSE ORTEGA MORILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.922.477 y 15.883.494, respectivamente, y domiciliados en Playa Grande Vía Londres Sector 25 de Agosto, Calle Principal, Casa Nro. 28, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por la abogada en ejercicio Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.104, presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de Separación de Cuerpos, y en su libelo de demanda exponen.-
En fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año 2011, contrajimos matrimonio Civil por ante el Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que marcado con la letra “A”. De esta unión procrearon un (01) hijo de nombre: OMISSIS, tal como se evidencian de la partida de nacimiento que constan en auto.-
Por razones que no es el caso, que desde hace algún tiempo han surgido situaciones distante, es por lo acudimos ante su competente autoridad para solicitar la Separación de Cuerpos, de conformidad con los artículos 189 y 190 del Código Civil.-
En fecha Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Quince (2015), este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, se decretó la separación de cuerpos de los ciudadanos ALCELIS DEL VALLE GUZMAN GUZMAN Y RONNY JOSE ORTEGA MORILLO, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, dándose por notificada en fecha 02 de Junio de 2.015 (folio 10).-

El día Veinte (20) de Septiembre del año 2.017, mediante diligencia suscrita por los cónyuges ciudadanos ALCELIS DEL VALLE GUZMAN GUZMAN Y RONNY JOSE ORTEGA MORILLO, identificados en autos, asistidos por la abogada en ejercicio Cruz Mercedes Velásquez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 75.104, solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges.-

II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos ALCELIS DEL VALLE GUZMAN GUZMAN Y RONNY JOSE ORTEGA MORILLO, contrajeron matrimonio por ante Registro Civil del Municipio Benítez del Estado Sucre, en fecha Veintisiete (27) de Diciembre del año 2011, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos en fecha Diecinueve (19) de Mayo del Dos Mil Quince (2015), sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiesta ante este Tribunal, en el escrito de fecha Veinte (20) de Septiembre del año 2.017, suscrito por los conyugues ALCELIS DEL VALLE GUZMAN GUZMAN Y RONNY JOSE ORTEGA MORILLO y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges se hayan reconciliado, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Patria Potestad del hijo habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, será ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artículo 360. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, la establece de mutuo acuerdo ambos progenitores de la manera siguiente: El progenitor va a compartir con su hijo los fines de semana alterno; vacaciones escolares de manera compartida. En relación a la Obligación de Manutención el Padre suministrará la cantidad de UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (BS. 1.500,00) MENSUALES, por concepto de Obligación de Manutención, más el cincuenta por ciento (50%) de gastos de medicina y médico, y en el mes de Agosto la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00), para la compra de útiles escolares y uniforme; y en el mes de Diciembre CINCO MIL BOLIVARES (BS. 5.000,00) para la compra de vestimenta y juguete. Cantidades estas de dinero que aumentaran de forma automática con el aumento del salario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO convenida entre los cónyuges ALCELIS DEL VALLE GUZMAN GUZMAN Y RONNY JOSE ORTEGA MORILLO, plenamente identificados en auto, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 100, de fecha veintisiete (27) de Diciembre del año 2011, acompañado en autos.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA
El JUEZ




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO



En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:55 de la mañana, y se dejo copia certificada en el archivo del Tribunal.




ABG. DIORMAR RIVAS MAZA,
ELSECRETARIO,








EXP: N° 12.790/15.-
JMG/drm/yl.-