REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO.


EXP. Nº 12.869/15
DEMANDANTE: PABLO JOSÉ MARVAL MUZIOTTI
DEMANDADA: MATILDE MARGARITA GUZMAN GUZMAN
MOTIVO: REVISION DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA
SENTENCIA: DEFINITIVA.

I

En fecha doce (12) de Junio del 2015, el ciudadano PABLO JOSÉ MARVAL MUZIOTTI, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 15.740.087, domiciliado en Cardonal de Pantanillo, calle principal, casa s/n, cerca del Escalafón, parroquia Santa Inés, Cumana, Municipio Sucre del Estado Sucre representado por la Fiscalia del Ministerio Público, con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, introdujo por ante este Juzgado una solicitud de Homologación del convenimiento de Modificación de Custodia, en virtud del acuerdo que llegaron los padres de los niños: OMISSIS.
En fecha diecisiete (17) de Junio del año 2.015, el Tribunal admite la demanda como Responsabilidad de Crianza, ordenando la citación a la parte demandada, a fin de que comparezca al tercer (03) día hábil siguiente a su citación para que de contestación a la demanda, previo el acto de mediación entre las partes.
En fecha Diecinueve (19) de Junio del año 2015, la Fiscal Provisorio de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico, comparece por ante este Tribunal a los fines de hacer del conocimiento del Juez, que “lo introducido es una solicitud de homologación de un acuerdo con motivo de la Modificación de Responsabilidad de Crianza (custodia) y que solicita sea, impartida la debida homologación a dicho acuerdo y en consecuencia se sirva reformar el Auto de admisión emitido por el Juzgado”.
En fecha Veinticinco (25) de Junio del año 2015, este Tribunal niega lo solicitado a la luz del articulo 363 de la Ley orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha Quince (15) de Julio del año 2015, se da por citada la ciudadana Matilde Guzmán Guzmán.-
En fecha Veinte (20) de Julio del año 2015, oportunidad fijada para la contestación a la demanda, verificándose la incomparecencia de la parte demandante y la comparecencia de la parte demandada, por lo que no se pudo celebrar la audiencia. Así mismo se deja constancia que la parte demandada No dio contestación a la demanda. El Tribunal declaró el procedimiento, abierto a pruebas por un lapso de ocho (8) días.-

En fecha veintitrés (23) de Julio de 2015, el Tribunal ordeno oír la opinión de los adolescentes PABLO JOSÉ Y JAVIER ALEJANDRO MARVAL GUZMAN, de conformidad con lo establecido en el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Abierto el juicio a pruebas las partes interesada hicieron uso de tal derecho y consignaron lo más pertinentes.-

En fecha veintiocho (28) de Julio de 2015, se agrego escrito de pruebas y sus anexos consignados por las partes involucradas. Asimismo se acordó la realización de la Evaluación Psicológica a los ciudadanos PABLO JOSÉ MARVAL MUZIOTTI Y MATILDE MARGARITA GUZMAN GUZMAN.-

En fecha doce (12) de Diciembre del 2015, compareció la niña OMISSIS y los adolescentes OMISSIS, y emitieron sus opiniones. (Folio 33 y 34).-

En fecha veintidós (22) de Octubre del 2015, el Tribunal decreto Medida Provisional del Régimen de Convivencia Familiar Provisional a la ciudadana MATILDE GUZMAN GUZMAN, a los fines de que pueda compartir con sus hijos. Librándose Autorización.-

Corre inserto a los autos el respectivo informe, el cual fue consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgados (folios 42 al 44).-

En fecha veintinueve (29) de Octubre de 2015, el Tribunal ordeno realizar Informe Psiquiátrico e Informe Social a la ciudadana MATILDE MARGARITA GUZMAN, e informe Psiquiátrico al ciudadano PABLO JOSÉ MARVAL MUZIOTTI; librándose oficio al Hospital Santos Aníbal Dominicci de esta ciudad y al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal.-

En fecha cinco (05) de Febrero del 2016, se agrego Informe Social, el cual fue consignado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgados (folios 57 al 63).-
Riela en el folio sesenta y seis (66), el Tribunal acuerda reclamar la resulta del oficio remitido a los Miembros del Equipo Multidisciplinario del Juzgado de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Primer Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Cumana.-
En fecha seis (06) de Junio de 2016, se agrego Informe Psiquiátrico, el cual fue consignado por el Dr Juan Salmerón G. (folio 73).

En fecha treinta (30) de Junio de 2016, el Tribunal acordó notificar al accionante PABLO JOSÉ MARVAL MUZIOTTI, para que compareciera por ante este Tribunal con el objeto de tratar asuntos referentes a la solicitud legal.-

En fecha once (11) de Noviembre de 2016, compareció por ante este Tribunal la ciudadana MATILDE MARGARITA GUZMAN GUZMAN, y emitió su opinión.-

En fecha dieciséis (16) de Diciembre de 2016, el Tribunal Decreto Medida Provisional del Régimen de Convivencia Familiar Provisional, a la ciudadana MATILDE GUZMAN GUZMAN, a los fines de que pueda compartir con sus hijos, se libro oficio a la Policía Estadal de Cumaná del Estado Sucre. Librándose Autorización.-

En fecha dieciséis (16) de Junio del 2017, se agregó la comisión devuelta del Juzgado Comitente, con resultado negativo.-

II
El Tribunal para decidir observa:
La presente solicitud de Revisión de Responsabilidad de Crianza, se interpone por ante la Fiscalia del Ministerio Público, por el padre de sus hijos, por quien se solicita la Revisión de Responsabilidad de Crianza (folio 1 al 2). -
Manifestando el demandante que solicita legalmente la custodia de sus hijos, para brindarle un ambiente saludable, pues considera que su mamá los “maltrata” y “no los puede atender”.-
De las pruebas:
Promovió junto con el libelo:
• copia de la partida de nacimiento de sus hijos.
• Acta suscrita ante la Fiscalia del Ministerio Publico.
Por ser estas pruebas emanada de organismo público, el Tribunal las aprecia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-
• Consigno Constancia de Aceptación de sus hijos, emitida por el Director Encargado Lcdo. Mario Serpa, del Liceo Bolivariano ”Creación Los Frailes”, Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Promovió Constancia emanada de PDVSA, GRAN MISION VIVIENDA VENEZUELA. Prueba esta que se le otorga pleno valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

El Tribunal las valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Consta en autos la opinión de la niña PAOLA CAROLINA y los adolescentes JAVIER ALEJANDRO Y PABLO JOSÉ MARVAL GUZMAN, donde entre otras cosas manifiesta…” “Que vivimos con nuestro papá, mi papá nos trata bien y no nos maltrata, más bien nos enseña cómo hacer las cosas bien.”.
El Tribunal la aprecia de conformidad con el Articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Las conclusiones y Recomendaciones que arrojan el informe Psicológico practicado a la parte demandada por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal; son:
• La madre muestra un patrón de comportamiento dependiente en diferentes contextos, donde busca una cantidad importante de consejo y apoyo. Se observa en ella una necesidad fija de completar situaciones, lo cual la lleva a ser rígida y perseverante en sus actos y decisiones.
• Se aprecian conductas de apego afectivo hacia sus hijos, necesidades afectivas no satisfechas las cuales canaliza a través de conductas demandantes, inestabilidad en situaciones estresantes.
• Realizar estudio social al entorno familiar y social en el cual convive.
• Realizar estudio psiquiátrico.

Las conclusiones y Recomendaciones que arrojan el informe social practicado a la parte demandada por parte del Equipo Multidisciplinario; son entre otros:

• La señora mantiene que ella no entrego a sus hijos al progenitor.
• La madre una vez que se desintegra el grupo familiar padre-madre e hijos (a) se regresa a esa localidad (madre e hijos).
• Cuenta con un ingreso que le permite satisfacer medianamente las necesidades de sus hijos y las propias.
• Cuenta con una vivienda propia del tipo rancho, que no reúne las condiciones mínimas de habitabilidad, es decir no posee servicios básicos (agua, luz eléctrica, cloacas).
• Actualmente esta en la espera que le construyan una vivienda en terreno frente a PDVSA.
• Los hermanos Marval Guzmán, estaban incorporados al medio escolar.
• Los hermanos siempre presentaron buen rendimiento escolar.
• La progenitora era muy rígida en la crianza de sus hijos.
• La señora se guía por principios evangélicos religión que ella profesa.
• La progenitora una vez que el padre de sus hijos los abandona no se vincula ni forma pareja.
• La progenitora se dedico a la crianza de sus tres hijos e hija.
• La señora permitió que sus hijos mantuvieran interacción con el progenitor.
• Siempre existió una comunicación entre ella y sus hijos.
• La señora es una persona de conducta ansiosa y demandante.
• Se visualice la situación social del progenitor.
• Que sea evaluada por psiquiatra.
• De pendiendo de la situación que sean dejado bajo la responsabilidad de su padre hasta que le construyan la vivienda a la progenitora.

Las conclusiones que arrojan el informe Psiquiátrica practicado a la parte demandada por parte del Psiquiatra; son entre otros:
• Para el momento de la evaluación la ciudadana se encontraba consciente, orientada, colaboradora, pensamiento y lenguaje de velocidad, curso y contenido coherentes. Sin alteraciones sensopersceptivas.
• Se considera que debe ser mas evaluada para establecer diagnostico de enfermedad mental pero por ahora no se encuentra criterios que inhabiliten a la referida para ejercer sus funciones maternas.
El Tribunal le da pleno valor probatorio de experticia a los respectivos Informes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA). Y ASÍ SE ESTABLECE.-


Se puede evidenciar que este Tribunal en fecha 28 de Julio del año 2015, ordeno en reiteradas oportunidades la realización de la practica de evaluación psicológica al solicitante de la presente Acción, se evidencia una conducta contraria del ciudadano PABLO JOSE MARVAL MUZIOTTI, a practicarse dicha evaluación por lo cual su negativa lleva a este Juzgador a evidenciar el poco o nulo interés del mismo en tener bajo su responsabilidad la custodia de sus hijos. Y ASI SE ESTABLECE.-

Riela al folio 86, comparecencia de la progenitora en la cual se evidencia la disposición de la misma y el interés manifiesto de saber de sus hijos, manifestando que a través de las autoridades del Liceo donde estudian sus hijos, Liceo Bolivariano “Creación Los Frailes” de la Ciudad de Cumana, Estado Sucre, le informaron que los niños habían sido trasladados a otra institución educativa sin participárselo debidamente por lo cual se infiere que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza por parte del progenitor solicitante no representa una protección integral para sus hijos de conformidad con los artículos 53, 54 y 55 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE ESTABLECE.-

Establece el artículo 75 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.” Los Niños, Niñas y Adolescentes tiene derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen.” En este mismo sentido, reza el Artículo 76 ejusdem que…” El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a su hijos o hijas…” (Subrayado nuestro).-
El Artículo 358 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estipula que la Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de…..”(Subrayado nuestro). En este mismo sentido, estipula el Artículo 359: “El padre y la madre que ejerza la Patria Potestad, tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas”. (Subrayado nuestro).- Contiene el Artículo comentado que “el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas…”
Visto lo dicho que aprecia este Juzgador y teniendo como objeto otorgar una tutela judicial efectiva , acorde con lo postulado constitucionales y los convenios internacionales suscrito validamente por la republica bolivariana de Venezuela, teniendo como norte lo establecido en el Articulo 78 de la Constitución Nacional: “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derechos y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetaran garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención de los derechos del niño y demás tratados internacionales en esta materia haya suscrito y ratificado la republica. El Estado, las Familias y la sociedad aseguraran, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomaran en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que le concierna”
“siendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia” (articulo 257), de tal modo que son esos los valores esenciales que los guía y que hay que alcanzar y materializar cuando se pronuncia una sentencia en nombre de la republica.
La custodia del niño, versa sobre la convivencia o comunidad de vida del hijo, es decir, los hijos deben de vivir con sus padres y estos deben procúrale un lugar para la convivencia familiar así como guardar el niño es vivir con el, la Custodia confiere a los padres el poder determinar de una manera general el estilo de vida del hijo por lo que en cuanto al derecho del padre o la madre no guardador se le debe garantizar una adecuada comunicación con su hijo y de supervisar constantemente su educación y formación integral tal cual lo contempla nuestro ordenamiento jurídico por lo cual se requiere relaciones personales y regulares entre ellos, el articulo 359, de la Ley Orgánica para la protección de niños, niñas y adolescentes “para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y por lo tanto deben convivir con que la ejerza ”. el padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca de residencia o habitación de hijos e hijas. Cuando exista residencia separadas, el ejercicio de los demás contenido de la Responsabilidad de Crianza seguirán siendo ejercidos por el padre y la madre. Excepcionalmente, se podrá convenir la custodia compartida cuando fuera conveniente al interés del hijo o hija.
“La intención del legislador pareciera ser el acabar con el fenómeno que viene ocurriendo en la practica de, cuando los padres estaban separado, aun cuando ejercicio de la patria potestad sobre los hijos quedaba establecida en forma conjunta desde la reforma del Código Civil de 1982, sin embargo en la cotidianidad de la vida de los hijos e hijas el progenitor guardador se adueñaba del hijo y el no guardador quedaba reducido a unas visitas, convirtiéndose aquella patria potestad compartida en una potestad incompleta y sin contenido, alguno para el padre no guardador. La nueva concepción de la responsabilidad de crianza permite compartir la cotidianidad de los hijos para los padres separados (Amarlos, Criarlos, Educarlos, Vigilarlos, Custodiarlos, etc). El como, operara, esta tarea compartida en padres separados, dependerá de las circunstancia y particularidades de cada caso, obligándose los padres a discutirlas y ofrecerlas mejores soluciones por el bien de sus hijos, compartiéndose tareas y actividades que le permita Inter-actuar con sus hijos e hijas a diario. Así se garantiza el principio de coparentalidad. Por lo tanto, al igual que ocurrió en el Código Civil en el año 1982 cuando se estableció el ejercicio conjunto de la patria potestad 25 años después se establece que la responsabilidad de los hijos también será compartida” (comentario de la Dra. Georgina Morales profesora de Derecho de Familia y Niños en la Universidad Católica Andrés Bello y Universidad Central de Venezuela, esbozados IX Jornadas de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dictada por el Instituto de Investigaciones Juritas de la Universidad Católica Andrés Bello del año 2008. La única regla de atribución de la custodia lo encontramos en el articulo 360 de la Ley Orgánica de Protección de niño niña y adolescente, en la cual se sugiere al Juez de Protección es aquella referida a los Niños menores de 7 años. Eliminándose la exclusividad que la norma anterior le atribuía a la madre para el ejercicio de la custodia de los niños menores de 7 años. Si bien la madre debe ser preferida para tener a los niños de dicha edad ellos no obstan, para que el juzgador pueda también confiárselos al padre, si las condiciones también están dadas para ellos y resulte conveniente al interés superior del niño.


III
En cuanto la Responsabilidad de la Crianza y en conformidad con las normas legales antes transcritas le corresponde a su mama y a su papa conjuntamente y el Derecho de Custodia a la madre. Y ASI SE ESTABLECE.-

Por cuanto en este Tribunal se manejan diversas causas en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes , y en virtud de lo laborioso que resulta procurar cumplir a cabalidad con las obligaciones inherentes emanadas del Honorable poder Judicial, esta sentencia se dictó fuera de su lapso procesal correspondiente, en conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes y una vez que conste en autos la última de las notificaciones, correrán los lapsos para el ejercicio de los recursos legales. Y ASÍ SE ESTABLECE.-.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la presente acción de MODIFICACION DE CUSTODIA, intentada por el ciudadano PABLO JOSÉ MARVAL MUZIOTTI, titular de la Cédula de Identidad N° 15.740.087, contra la ciudadana MATILDE MARGARITA GUZMAN GUZMAN, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.290.092.-

De conformidad con lo establecido en los Artículos 32, 32-A, 37, 49, 53 y 359 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente, establece:

PRIMERO: la Responsabilidad de Crianza de la niña OMISSIS y los adolescentes OMISSIS, le corresponde a ambos padres conjuntamente.
SEGUNDO: la Custodia será para la progenitora la ciudadana MATILDE MARGARITA GUZMAN GUZMAN.
TERCERO: Sin lugar la solicitud de homologación de Modificación de Custodia asistido por la representación Fiscal del Ministerio Público.- Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veintiséis (26) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete.-



ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 03:10 P.M., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.

.
EXP: N° 12.869/15
JMG/DRM.