JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.
EXTENSIÓN- CARÚPANO.


EXPEDIENTE N° 3503
SOLICITANTES: DIEGO OSWALDO CUMBICOS ORTEGA E YSAMAR CECILIA RODRIGUEZ HIGUEREY.
MOTIVO: MODIFICACIÓN DE CUSTODIA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGACIÓN).

Se inicio el presente procedimiento mediante escrito presentado por los ciudadanos DIEGO OSWALDO CUMBICOS ORTEGA E YSAMAR CECILIA RODRIGUEZ HIGUEREY, titulares de la Cédula de Identidad Nros., E.- 84.565.202 y 26.118.485, respectivamente, domiciliados el primero en: 23 de Abril 11va Norte ciudad de Machala provincia El Oro, Republica de Ecuador y la segunda en: Carúpano calle Colombia casa Nº 152, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre; asistidos por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, de esta Extensión Judicial, y de manera voluntaria los solicitantes manifiesta sobre la MODIFICACIÓN DE CUSTODIA, en beneficio de su hija: OMISSIS, de la manera siguiente:

ÚNICO: la progenitora YSAMAR CECILIA RODRIGUEZ HIGUEREY, manifiesta: “Que voluntariamente sede la Custodia su hijo a su progenitor ciudadano DIEGO OSWALDO CUMBICOS ORTEGA, ello en virtud de que la madre manifiesta no tener trabajo ni nada estable por lo que le preocupa el bienestar del niño, y cede la custodia a su padre ya que con este el niño estará mejor, el Progenitor ciudadano DIEGO OSWALDO CUMBICOS ORTEGA, manifiesta: que está de acuerdo con asumir la custodia de sus hijo; y que cumplirá con sus obligaciones de padre.-

Como medios probatorios de la Responsabilidad de Crianza y celebración del convenio el Representante del Ministerio Público, presentó copias fotostáticas de la partida de nacimiento de las niñas, Acta celebrada en la sede de la Fiscalia por los ciudadanos DIEGO OSWALDO CUMBICOS ORTEGA E YSAMAR CECILIA RODRIGUEZ HIGUEREY, en fecha cuatro (04) de Septiembre de 2017.
Asimismo presentó copias fotostáticas de las cédulas de identidad correspondientes de los solicitantes.

En virtud del acuerdo entre las partes, solicitan a este despacho, impartir homologación.-
Revisada como ha sido la solicitud y sus recaudos este Operador Judicial observa lo siguiente:

1. El domicilio del beneficiario es: Carúpano calle Colombia casa Nº 152, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez Estado Sucre, por lo que de conformidad con el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal es competente en razón del territorio para conocer la presente causa.-

2. Los acuerdos celebrados en relación a la prestación de Responsabilidad de Crianza en beneficio de las referidos niños, no son contrarios a su interés superior, y a sus derechos consagrados en los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).-

3. El ente conciliador que solicita la homologación tiene cualidad para intentar la conciliación entre las partes y para solicitar la homologación según lo preceptúan los artículos 170 literal “F” Y los Artículos 315 y 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

Los artículos 315 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes atribuyen a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes la competencia para homologar los acuerdos celebrados entre las partes, por lo que es procedente la solicitud formulada por el Representante del Ministerio Público.

En virtud de las anteriores consideraciones este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley le imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de MODIFICACIÓN DE CUSTODIA presentado por la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten. Cúmplase

PÚBLIQUESE Y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, a los Veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2017, Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.-


ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.-


En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-


ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.



EXP. N° 3503-
JMG/drm/am.-