JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARUPANO

EXP. N°: 14.021-16
SOLICITANTES: GLEISY CAROLINA GUERRA FRONTADO Y
FRANKLIN DEL JESUS TOUSSAINT COVA
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS CONVERSION EN DIVORCIO
SENTENCIA: DEFINITIVA



En fecha Catorce (14) de Julio del Dos mil Dieciséis los ciudadanos GLEISY CAROLINA GUERRA FRONTADO Y FRANKLIN DEL JESUS TOUSSAINT COVA, venezolanos mayores de edad Titulares de las cédulas de identidad Nros. 22.927.102 y 24.715.281, respectivamente, domiciliados la primera en la Urbanización Canchunchú Viejo, calle Andrés Bello, casa s/n, Carúpano, parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y el segundo en la Urb. Canchunchú viejo, calle Gran Mariscal, casa s/n, Carúpano, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistido por la abogada en ejercicio Marilyn Dettín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936; presentaron por ante este Tribunal formal solicitud de SEPARACION DE CUERPOS, y en su libelo de demanda exponen:

“En fecha seis (06) de Noviembre del año 2.013, contrajimos matrimonio civil por ante el Registro Civil Municipal del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, tal como se evidencia del acta de matrimonio que consta en auto.
“De la unión matrimonial procreamos una (01) hija OMISSIS, tal como se evidencia en la partida de nacimiento que consta en autos”.-
“Por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido de mutuo y común acuerdo de conformidad con el artículo 189 y 190 del Código Civil, separarnos de cuerpos”.
En fecha Catorce (14) de Julio del año 2.016, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, previa exhortación de los cónyuges a la reconciliación, sin que haya sido posible, decretó la separación de cuerpos de los cónyuges ciudadanos GLEISY CAROLINA GUERRA FRONTADO Y FRANKLIN DEL JESUS TOUSSAINT COVA, en las condiciones, términos y formas por ellos convenidos, asimismo se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha veintiséis (26) de Julio del año 2.016 (folio 12).-
En fecha dieciocho (18) de Septiembre del año 2017, mediante diligencias suscrita por los ciudadanos GLEISY CAROLINA GUERRA FRONTADO Y FRANKLIN DEL JESUS TOUSSAINT COVA, identificados en autos, asistido por la abogada en ejercicio Marilyn Dettín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 119.936 y solicitaron por ante este Tribunal la CONVERSIÓN de Separación de Cuerpos en Divorcio; en virtud de que no ha existido reconciliación alguna entre ambos cónyuges, inserta en el folio (17).-

II
A los fines de dictar sentencia en la presente solicitud, el Tribunal observa: Que los ciudadanos GLEISY CAROLINA GUERRA FRONTADO Y FRANKLIN DEL JESUS TOUSSAINT COVA, contrajeron matrimonio civil, por ante el Registro Civil del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha seis (06) de Noviembre del año 2.013, y habiéndose decretado legalmente la separación de cuerpos, en fecha catorce (14) de Julio del año 2.016, sin que haya habido entre ellos reconciliación alguna, así como lo manifiestan en el escrito presentado por ante este Tribunal y por consiguiente habiéndose cumplido los requisitos legales para que proceda la conversión en la separación de cuerpos en Divorcio, en los términos por ellos convenidos, es por lo que este Juzgador considera, que, trascurrido el lapso legal sin que los cónyuges, GLEISY CAROLINA GUERRA FRONTADO Y FRANKLIN DEL JESUS TOUSSAINT COVA, se hayan reconciliados, es necesario DECLARARSE LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Con fundamento en lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los Artículos, 351, 360 y 365 ejusdem, teniendo como Principio y fin el interés superior de su hija, se establece: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza la ejercerán conjuntamente ambos progenitores de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la Custodia la ejercerá la madre de conformidad con el artículo 360 ejusdem. En relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000.00), MENSUALES, así mismo, el padre entregará adicionalmente la misma cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,00), en los meses de agosto y diciembre, por concepto de bono de útiles escolares y bono decembrino. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, se acordó: Fines de semana alternos, pudiendo visitar a la niña durante la semana de mutuo acuerdo con la madre, siempre que no interrumpa sus horas de descanso o jornada escolar, y la madre tiene la obligación de facilitar y permitir esas visitas. Así mismo, los padres se alternarán con la niña las temporadas de carnavales, semana santa, vacaciones escolares y navidades, todo de mutuo acuerdo entre ambos. De igual manera, los padres se alternarán cada uno un fin de semana con la niña, escogiendo ellos los días que le correspondan. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III
Por todo lo antes expuestos, éste Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, convenida entre los cónyuges GLEISY CAROLINA GUERRA FRONTADO Y FRANKLIN DEL JESUS TOUSSAINT COVA, plenamente identificados, y en consecuencia DECLARA DISUELTO el vínculo matrimonial que los une, según se evidencia en Acta de Matrimonio N° 0234, de fecha seis (06) de noviembre del año 2.013, acompañada en autos.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Carúpano, a los veintiún (21) días del mes de Septiembre del año Dos Mil Diecisiete (2017). Años 207° de la Independencia y 157° de la Federación.-




A BG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.

ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 10:30 de la mañana, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-



ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO
EXP. N° 14.021-16
JMG/DRM/mr.