REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN –CARÚPANO.
EXP. Nº 3.494-17.
SOLICITANTES: CARLOS JOSÉ DÍAZ QUIJADA
Y JENNY DEL VALLE PASTRANO CARABALLO
MOTIVO: LIQUIDACION DE PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (HOMOLOGADO CONVENIMIENTO).-
Vista la presente demanda de LIQUIDACION Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por los ciudadanos CARLOS JOSÉ DÍAZ QUIJADA Y JENNY DEL VALLE PASTRANO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.173.795 y 14.291.169, respectivamente, ambos domiciliados en Carúpano, Urbanización El Muco, sector El Rosario, calle Libertad casa s/n, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el abogado en ejercicio Ángel Marcano, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.231, solicitan la HOMOLOGACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y solicitan:
“liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvieron, desde la celebración de su matrimonio, el día Dos (02) de Agosto del año 2.001, hasta el día Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), fecha en que fue emitida la sentencia de divorcio, que disolvió el vínculo conyugal que los unía…quedando reconocido por nosotros que existe bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:
PRIMERO: Una Casa y el Terreno sobre el cual está construida, que prudencialmente de acuerdo a precios referenciales de mercado inmobiliario en la zona, consideramos que tiene un valor de (Bs. 45.000.000,00) y que adquirieron tal como se evidencia de documento inscrito ante la oficina de Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, EL 22 de Octubre de 2007, bajo el Nº 09 de la serie , folios 54 vto al 57, Protocolo Primero, Tomo Cuatro Cuarto Trimestre del año 2007.
SEGUNDO: Los Muebles de la casa tales como una Computadora de Escritorio, una cocina, una Nevera, Juego Comedor, Juego de Sala o recibo, Utensilios de cocina, dos aires Acondicionados, Tres Televisores, Un freezer de dos Puertas, Dos Lavadoras, Un Hidroneumático, haciendo entre todos bienes señalados un valor de (Bs. 10.000.000,00), aproximadamente.
TERCERO: Un Carro con las siguientes características PLACAS: AA494IA, SERIAL NIV 8Z1TD51648V343187, SERIAL DE CARROCERIA: 8Z1TD51648V343187, SERIAL CHASIS: 8Z1TD51648V343187, SERIAL MOTOR: 48V343187, MARCA: CHEVROLET MODELO: AVEO/AVEO 4 PTAS MAN, AÑO: 2008, COLOR: PLATA, CLASE: AUTOMOVIL TIPO: SEDAN USO: PARTICULAR, el cual está Registrado mediante documento autenticado bajo Nº 02 Tomo 161 de los libros de Autenticaciones Respectivos llevados por la Notaria Publica de Carúpano, en fecha 27 de Agosto de 2013, el cual se estima tiene un valor de (Bs.9.000.000,00).
CUARTO: Una Empresa distribuidora de lácteos denominada INVERSIONES CALBERT, C.A, Inscrita en el Registro Mercantil del Estado Sucre, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 01, folios 01 al 08, tomo N° 1-B, Segundo Trimestre, de fecha 16 de Mayo de 2007, con un Capital Social de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), y en la que poseen 40% Jenny Pastrano y 60% Carlos Díaz, tal como se evidencia del acta constitutiva, y la cual le estiman un valor de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,00).
QUINTO: Un Camión Cava, con las siguientes característica: PLACA: A55AS4E, SERIAL N.I.V.: 8ZCJC34R3WV313543, SERIAL DE CARROCERIA: 8ZCJC34R3WV313543, SERIAL DE MOTOR: 3WV313543, MARCA: CHEVROLET, MODELO: CHASSIS CABINA, AÑO: 1998, COLOR: AZUL, CLASE: CAMION, TIPO: CAVA, USO: CARGA, el cual les pertenece tal como se evidencia de certificado de Registro de Vehículo Nº 8ZCJC34R3WV313543-2-3, formato Nº 33181267, Fecha 8 de Diciembre de 201, y que tiene un valor de CATORCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 14.000.000.00).
II
Que los contendientes no celebraron capitulaciones matrimoniales previas al matrimonio.
Que en fecha Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017), fue declarada la disolución del vínculo conyugal que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.
Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que los bienes señalados, efectivamente fueron adquiridos durante la vigencia del matrimonio, es decir dentro del lapso comprendido desde el día 02/08/2001 hasta el 06/06/2017. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
III
Por las razones expuestas y con fundamento en las normas señaladas, este juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley imparte HOMOLOGACIÓN al convenio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos: CARLOS JOSÉ DÍAZ QUIJADA Y JENNY DEL VALLE PASTRANO CARABALLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.173.795 y 14.291.169, respectivamente; desde el día Dos (02) de Agosto del año 2.001, hasta el día Seis (06) días del mes de Junio del año Dos Mil Diecisiete (2017).
Se ordena la Partición de los Bienes existentes de la Comunidad Conyugal de las siguientes características y en la siguiente forma:
PRIMERO: El ciudadano CARLOS JOSÉ DÍAZ QUIJADA, cede a favor de la ciudadana JENNY DEL VALLE PASTRANO, el cincuenta (50%) por ciento de los derecho y acciones que posee sobre una casa y el terreno donde está construida, los muebles que están en la casa tales como aires, neveras, freezer, juego de cuarto, juego de comedor, juego de sala recibo, televisores entre otros y el aveo, para que de esta manera sea ella la dueña absoluta y pueda disponer libremente, sin que pueda yo hacer reclamación alguna por ningún concepto sobre esos bienes que sumando su valor ascienden a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 64.000.000,00).-
SEGUNDO: La ciudadana JENNY DEL VALLE PASTRANO, vista la renuncia hecha por el ciudadano CARLOS JOSÉ DIAZ QUIJADA, sobre los bienes descritos y que ascienden a la suma de SESENTA Y CUATRO MILLONES (Bs. 64.000.000,00), expresamente también renuncio a favor del ciudadano ya mencionado el derecho que poseo como gananciales matrimoniales, sobre la Empresa INVERSIONES CALBERT, C.A, tal y como consta del documento Autenticado por ante la Oficina de Registro Mercantil del Estado Sucre, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, bajo el N° 01, folios 01 al 08, tomo N° 1-B, segundo Trimestre, de fecha 16 de Mayo de 2007, que tiene un valor de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 5.000.000,00), Empresa de la que también soy accionista por lo que en atención a esta partición amistosa he decidido vender mis TRES MIL ACCIONES con un valor nominal de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) cada una, para un total de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,00), los cuales doy por recibido con la renuncia de los muebles de la casa , y sobre el Camión Cava, que tienen un valor estimado de (Bs. 14.000.000,00), lo que haciende a la suma de VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,00), para que sea el único dueño de los referidos bienes pudiendo disponer sin limitación alguna, sin que se pueda hacerse reclamación alguna.-
Asimismo se ordena oficiar al Registro Mercantil del Estado Sucre, llevado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Agrario y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y al Registro Publico del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a fin de informar el presente acuerdo Homologado de esta misma fecha.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Diecisiete (2017).
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCÍA.
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:30 pm, y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO.
EXP. Nº 3.494-17
JMG/drm/mr.-
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