TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO

EXPEDIENTE Nº: 3.492
SENTENCIA DEFINITIVA.

MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.

FECHA ENTRADA: 14/08/2017

SOLICITANTES: JUAN GABRIEL MARCANO SALAZAR Y ANABEL YANNELYS RIVAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.397.920 Y 20.124.225, respectivamente.

ABOGADO ASISITENTE: FIDEL SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.281.

EL NIÑO: OMISSIS, actualmente de seis (06) años de edad, en fecha 09-06-2010.

MONTO DE LA OBLIGACION: SETENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 70.000,00) Mensuales.-

DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.


Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos, JUAN GABRIEL MARCANO SALAZAR Y ANABEL YANNELYS RIVAS GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.397.920 Y 20.124.225, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FIDEL SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.281., en donde se encuentra involucrado un hijo OMISSIS, actualmente de seis (06) años de edad, en fecha 09-06-2010, mediante la cual, solicita la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda:

PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos, JUAN GABRIEL MARCANO SALAZAR Y ANABEL YANNELYS RIVAS GUTIERREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-16.397.920 Y 20.124.225, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio FIDEL SALINAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 168.281., en donde se encuentra involucrado un hijo OMISSIS, actualmente de seis (06) años de edad, en fecha 09-06-2010.
SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha catorce (14) de Noviembre del 2009, por ante la Alcaldesa del Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, Acta N° 09.-
TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de su hijo OMISSIS, actualmente de seis (06) años de edad, en fecha 09-06-2010, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres, de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El padre se compromete aportar la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00) Mensuales, asimismo se compromete en el mes de Agosto a cumplir con todo lo referente a uniformes, zapatos y útiles escolares, con motivo del inicio del año escolar destinado para tal fin la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 140.000,00), en el mes de Diciembre aportara con todo lo relacionado con ropas, zapatos y juguetes, la cantidad de CIENTO CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 140.000,00). Así como la asunción de Los gastos médicos, medicinas, entre otros. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: el padre podrá visitarlo y hacerse acompañar de él, durante los fines de semana alternos, es decir, un fin de semana corresponderá la compañía de su hijo a su madre y el siguiente fin de semana a su padre, pudiéndose hacer acompañar de su hijo desde horas de la tarde del viernes de los fines de semana que le corresponda visita, hasta finales de la tarde del día domingo. Durante la semana, el padre podrá visitarlo y hacerse compañía de su hijo, durante las tardes, siempre y cuando dichas visitas no interrumpan las actividades escolares del niño o cualquier otra actividad inherente a su educación, las vacaciones escolares del niño serán compartidas, por ambos padres, es decir, que el periodo vacacional se divide por mitad en dos lapso quienes lo comparten y se hacen acompañar por su hijo en forma alterna, de tal manera que cuando corresponda a uno de los padres el disfrute de la compañía de su hijo durante el primer lapso de este periodo vacacional, al año siguiente corresponderá al otro y así sucesivamente. El padre disfrutará el primer lapso vacacional con su hijo. Con respecto a los días feriados en ocasión de carnaval y la semana santa, también serán compartidos por ambos padres en forma alterna. Cuando a uno de los padres le corresponda el disfrute de la compañía de su hijo durante el lapso de feriado de carnaval al otro le corresponderá el lapso de semana santa. Al año siguiente el padre que compartió el lapso de feriado de carnaval compartirá el lapso semana santa y así sucesivamente. En el primer año, el padre disfrutará los días feriados por motivo de las fiestas de carnaval con su hijo y la madre de los días feriados de semana santa. El mismo criterio de alternabilidad regirá para los feriados de navidad y año nuevo. Cuando a uno de los padres le corresponda hacerse acompañar de su hijo en el feriado navideño, al otro le tocará el feriado de año nuevo. Al año siguiente el padre que compartió el feriado de navidad compartirá el feriado de año nuevo y así sucesivamente. En ese sentido, la madre compartirá los días de navidad con su hijo y el padre el feriado de año nuevo. Ambos padres se compromete a hacer respetar y a facilitar los medios necesarios para el disfrute integral del Régimen de Co0nvivencia Familiar antes acordado, a fin de que cada uno de ellos pueda programar las actividades que realizaran aisladamente con su hijo, durante los periodos y fechas de convivencia familiar convenidos a su favor.
CUARTO: Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.-
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los veinte (20) día del mes de Septiembre de 2017.




ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.



EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.


En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:20 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
Exp. N° 3.492-17.-
JMG/dr/mr.