REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN – CARÚPANO.
EXP. N° 3.489-17
SOLICITANTE: EUDYS ONEXIMA FERNANDEZ
BENEFICIARIA: OMISSIS
MOTIVO: RECTIFICACION DE PARTIDA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Vista la solicitud anterior contentiva de Rectificación de Partida, presentada por la ciudadana EUDYS ONEXIMA FERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.099.808, domiciliada en la comunidad de Yaguaraparo, sector El Pajuil, calle Valle Encantado, casa s/n, Parroquia El Pajuil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, asistido por la Defensora Pública de esta Extensión Judicial, solicita la RECTIFICACIÓN DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la niña OMISSIS, la cual corre inserta en los Libros de Registro llevados por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento ubicado en la Maternidad “Candelaria García” del Hospital General de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 944, de fecha 19 de Marzo del año 2007. Por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, se admite cuanto ha lugar en derecho, se evidencia que en el ACTA DE NACIMIENTO de la Niña, por un error material al momento de asentar dicha partida, se escribió el numero de las cedulas de identidad del padre siguiente manera, “5.515.369 sin embargo lo correcto es 5.515.368”. y la madre de la niña “10.099.808 y lo correcto es 18.099.808”• Para efectos probatorios la solicitante, consignó copias de las Cedulas de identidades de ambos progenitores y copia certificada de la partida de Nacimiento llevado por ante la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento, Ubicado en la Maternidad “Candelaria García”, del Hospital General de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Probado como ha sido lo alegado por la parte interesante, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de la Partida solicitada, llevada por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimiento ubicado en la Maternidad “Candelaria García” del Hospital General de Carúpano, Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, bajo el N° 944, de fecha 19 de Marzo del año 2007 , basados en el Principio del Interés Superior de los Niños, Niñas y Adolescentes, según lo estipulado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con los Artículo 16, 17, 18 y 22 de la Ley Ejusdem, en concordancia, con lo establecido en los artículos 149 y 151 de la Ley Orgánica de Registro Civil, se ordena la rectificación de la Partida de Nacimiento en referencia, a los numero de las cedulas de identidad del padre siguiente manera, “5.515.369 sin embargo lo correcto es 5.515.368”. y la madre de la niña “10.099.808 y lo correcto es 18.099.808” .Y ASÍ SE ESTABLECE.-
Se ordena remitir con oficio copia certificada de esta sentencia a las autoridades competentes, para que conforme al Articulo 774 del Código de Procedimiento Civil, se estampe la nota marginal en los libros respectivos. Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinte (20) día del mes de Septiembre del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
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En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 01:55 PM., y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA,
EL SECRETARIO.
Exp. N° 3.489-17
JMG/drm/mr
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