TRIBUNAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE - CARUPANO
EXPEDIENTE Nº: 3.461
SENTENCIA DEFINITIVA.
MOTIVO: DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil, en concordancia con la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015.
FECHA ENTRADA: 14/08/2017
SOLICITANTES: YURAIZI DEL JESUS FRANCO Y JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.843.482 Y 6.018.245, respectivamente.
ABOGADOS ASISITENTES: LUÍS LEAL Y MARIANELLA BOLIVAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 28.555 Y 49.927, respectivamente.
HIJAS: OMISSIS, de diecinueve (19), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.-
MONTO DE LA OBLIGACION: CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00) MENSUALES
DERECHOS PROTEGIDOS: Derecho a la nutrición, a no ser separado de sus padres, a la salud, a la educación.
Vista la solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015, emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos YURAIZI DEL JESUS FRANCO Y JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.843.482 Y 6.018.245, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Luís Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.927, en donde se encuentra involucrados ANTONY DEL VALLE, JESUS ALEJANDRO Y DIEGO ALFONSO RODRIGUEZ, de diecinueve (19), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente, mediante la cual, solicitan la Disolución del Vinculo Matrimonial, fundamentada en el artículo 185, en concordancia con la Sentencia Nro. 693 de fecha 02/06/2016, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho y en cumplimiento a la Sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 693, de fecha 02/06/2015 , que reza”…vistas las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 21 respectivamente de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del articulo 185 del Código Civil...” “…en atención a lo dispuesto en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y medicación del lugar donde hayan establecido su ultimo domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que le son inherentes, para solicitar y obtener en jurisdicción voluntaria, un sentencia de divorcio. Así se declara…”,; se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO de conformidad al Articulo 185 del código Civil en concordancia con la sentencia 693 de fecha 02/06/2015 emanada Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, presentado por los ciudadanos YURAIZI DEL JESUS FRANCO Y JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.843.482 Y 6.018.245, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio Luís Leal, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 49.927., en donde se encuentra involucrados OMISSIS, de diecinueve (19), once (11) y ocho (08) años de edad,.- SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha veinticuatro (24) de Diciembre del año 2004 por ante la prefectura del Municipio Bermudez del Estado Sucre, Acta N° 130.- TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Responsabilidad de Crianza, Custodia, Obligación de Manutención, y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de OMISSIS, de diecinueve (19), once (11) y ocho (08) años de edad.-. Por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres de la siguiente manera: PATRIA POTESTAD y RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, serán ejercidas por ambos progenitores. CUSTODIA: Será ejercida por la progenitora. OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: El progenitor suministrará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (100.000.00), mensuales, en los meses de Septiembre y Diciembre la Cantidad de DOSCIEMTOS MIL BOLIVARES (200.000.00), para los gastos de Útiles y Uniformes escolares y para los gastos propios del mes de Diciembre. RÉGIMEN DE CONVIVENCIA: se establecerá un régimen de convivencia, el progenitor que no resida con los niños, podra visitarlos y hacerse acompañar de sus hijos fuera del domicilio, durante un fin de semana alterno, esto es un fin de semana corresponderá la compañía de sus hijos desde horas de la mañana del día sábado de los fines de semana que le corresponda visita, hasta finales de la tarde del día domingo igualmente las vacaciones serán alternas , asi los Carnavales Semana Santa y las Vacaciones Escolares de los niños serán compartidas, por ambos padres: Un año los carnavales con la madre y al año siguiente con el padre, la semana santa con su padre y al año siguiente con la madre, asi el periodo vacacional se divide por mitad en dos lapsos, quienes lo comparten y se hacen acompañar por los niños en forma alterna, de tal manera que cuando corresponda. A unos de los padres el disfrute de la Compañía de sus hijos durante el primer lapso de este periodo vacacional, al año siguiente correspondiente al segundo y así sucesivamente. Igualmente, Un año Navidad col el padre o la madre y Año Nuevo con la madre o el padre, los cuales se pondrán de acuerdo, en cuanto las vacaciones de Diciembre, que serán igualmente compartidas como las vacaciones escolares, Ambos padres se comprometen a hacer respetar y a facilitar los medios necesarios para el disfrute integral del REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR acordado, a fin de que cada uno de ellos pueda programar y efectuar exitosamente las actividades que realizaran aisladamente con sus hijos durante los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente con sus hijos durante los periodos y fechas de visitas convenidos a su favor, Igualmente queda formalmente establecido que el REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, concedido en los términos que anteceden podrá ser renunciado por cualquiera de los progenitores a favor del otro, según acuerdo de los referidos Progenitores. CUARTO: En cuanto a los bienes de la Comunidad Conyugal este Tribunal HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. - Y así se decide.
En cuanto a los bienes existentes de la comunidad conyugal quedando reconocido por nosotros que existe bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestro matrimonio se adquirieron los siguientes bienes:
Se ordena la HOMOLOGACIÓN de la partición de los bienes existentes de la comunidad conyugal de la siguiente manera:
1) Un inmueble constituido por una vivienda ubicada en la calle San Félix N° 102 , ubicada en Carúpano, Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre, dentro de los siguientes linderos: NORTE: Su fondo y fondo de lacasa que es de la señora Petra Fermín y Juana Lozada con una medida de 9,02mts; SUR: Con su frente la mencionada calle San Félix con una medida de 9,02mts; ESTE: Con casa que es o fue de la señora María Vargas, con una medida de 34,77 mts y OESTE: Con casa que es o fue del señor Félix Guevara, con una medida de 34,77 mts”; identificada en la Oficina de Catastro Municipal de la Alcaldía del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, con el N° catastral 0304218. la ciudadana YURAIZI DEL JESUS FRANCO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédulas de Identidad N°. 16.843.482,cede el CINCUENTA (50%) por ciento de todos los derechos , acciones e intereses que le corresponde por dicho inmueble a sus hijos OMISSIS, de diecinueve (19), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
2) Un Vehículo con las siguientes características; Marca: Toyota; PLACAS: AA445RR; MODELO: Camioneta Sport-Wagon; Toyota; Modelo; 2007; COLOR; Beige; CLASE: Camioneta; TIPO; Sport Wagon; USO: Particular; Serial del Motor: 1GR5311988; SERIAL DE CARROCERÍA: JTEBU17RX78077165; SERIAL NIV. JTEBU17RX78077165. Los ciudadanos YURAIZI DEL JESUS FRANCO Y JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.843.482 Y 6.018.245, respectivamente, ceden el CIEN (100%) por ciento de todos los derechos, acciones e intereses que le corresponde por dicho VEHÍCULO a sus hijos OMISSIS, de diecinueve (19), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
3) Un Vehículo tipo Moto con las siguientes características; Marca: Keeway; PLACAS: AD4S21KR; MODELO: OUTLOOK; AÑO Modelo; 2013; COLOR; Negro; CLASE: Paseo; USO: Particular; Serial del N I V 8124J1K25DM009319; 2 puestos. Los ciudadanos YURAIZI DEL JESUS FRANCO Y JESUS DEL VALLE RODRIGUEZ venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 16.843.482 Y 6.018.245, respectivamente, ceden el CIEN (100%) por ciento de todos los derechos, acciones e intereses que le corresponde por dicho VEHÍCULO (MOTO) a sus hijos OMISSIS, de diecinueve (19), once (11) y ocho (08) años de edad, respectivamente.
Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Segundo Circunscripción Judicial del Estado Sucre, sede Carúpano a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2017.
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 10:00 A.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
Exp. N° 3461.-
JMG/dr/im.
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