REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN CARÚPANO.



EXP. N° 14604/17.
DEMANDANTE: JOSÉ ANTONIO ROJAS AGUILERA
DEMANDADO: ERICETH ANTONIA SALCEDO ALBORNOZ
MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES
DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
SENTENCIA: DEFINITIVA


I

En fecha dieciocho (18) de Mayo del año 2.017, el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.313, domiciliado en la Urb. Chávez Frías, calle que conduce al Cementerio Municipal, casa S/N, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio José Luís Ugas, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 71241, interpone demanda contra su ex esposa, ciudadana ERICETH ANTONIA SALCEDO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.256.194, domiciliada en la Urb. Humberto Rojas, casa N° 51, Tunapuy, Municipio Libertador, Estado Sucre, por LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, y solicita:

“liquidación y partición de la comunidad conyugal que mantuvo con la ciudadana ERICETH ANTONIA SALCEDO ALBORNOZ, desde su Unión matrimonial, desde el 15 de Diciembre del año 2006 , hasta el 17 de Julio año Dos Mil Quince, 2015, fecha en que fue emitida la sentencia de Divorcio …quedo reconocido por mi ex -esposa, y por mi persona, y se dejó constancia, que en cuanto a la comunidad de bienes de la sociedad conyugal surgida con motivo de nuestra Unión Matrimonial se adquirió el siguiente bien:
1. UN INMUEBLE: constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre el mismo se encuentra enclavada, ubicada en la Urb. Humberto Rojas, casa N° 51, de la población de Tunapuy, del Municipio Libertador, del Estado Sucre, la cual tiene una medida de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (306 Mts 2), la cual se encuentra identificada por dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, bajo la Cedula de ubicación Catastral: Estado 13, Municipio 09, Parroquia 02, Sector 04, Manzana 03, Parcela 01, techada de plata banda, paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, constante de Tres (3) habitaciones, tres (3) baños con sus accesorios, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, cuatro (4) puertas entamboradas, dos (2) puertas de Hierro, tres (3) ventanas correderas, un (1) tanque de cemento de cuatro mil litros (4.000 lts), un (1) empotramiento de aguas blancas y aguas servidas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que fue o es del señor Juan Aguilera, SUR: con terreno que es, o fue de la OCV Humberto Rojas, ESTE: con casa que es, o fue de la señora Yelitza Ospedales y OESTE: con la mencionada Calle Colombia, y el cual nos pertenece tal y como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Benítez, del Estado Sucre en fecha 27 de Julio del año 2010, donde quedo inserto bajo el N°58, de las series de los Folios 24 al 25 de Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, del año 2010, anexo titulo Supletorio del bien inmueble en copia certificada, a los fines de que surtan sus efectos legales, marcado con la letra “C”.
2. UN VEHICULO: Certificado de Registro de Vehículo N° 1333669KC114994-1-1, N° de Autorización: 621C3333V184, las características del referido vehículo, son las siguientes: MARCA: Chevrolet, PLACA: OAD-876, MODELO: Chevette, AÑO: 1970, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: 1KC114994, SERIAL DE CARROCERIA: 3333669KC114994, anexo documento de propiedad del vehículo en copia simple, demarcado con la letra “D”.
3. LAS PRESTACIONES SOCIALES: Que le corresponden a cada uno por la labor ejercida por su respectivo trabajo como docente.
4. LOS BIENE MUEBLES: Ubicados en el interior de la casa anteriormente descrita.

En fecha veintitrés (23) de Mayo de 2017, este Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada.

Se notifico a la Fiscal del Ministerio Publico en fecha 12 de Junio de 2017, (Folio 79).

Se consignó comisión enviada del Juzgado del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bermúdez, Benítez, Libertador, Andrés Mata y Arismendi del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, El Pilar, de la demandada, dándose por citada, el día 15 de Junio de 2017, (folios del 82 al 90).-

En fecha 21 de Junio de 2017, se consigno Poder Apud Acta, suscrito por la ciudadana ERICETH ANTONIA SALCEDO ALBORNOZ, nombrando a la Abogada Marianella Bolívar, inscrita en el Inpreabogados con el N° 49927, como su apoderada Judicial, en la presente causa.-

En fecha 07 de Julio de 2017, se consigno contestación a la demanda suscrita por la apoderada judicial de la parte demandada, la abogada Marianella Bolívar, Folio 91, este Tribunal en conformidad con el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil acuerda abrir una Articulación probatoria de ocho días a partir de la fecha antes mencionada.-

En fecha 17 de Julio la Abogada Marianella Bolívar, apoderada judicial de la parte demandada, consigna escrito de pruebas, Folio 93 y su vuelto.-

En fecha 19 de Julio de 2017 la parte actora, ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS AGUYILERA, asistido por el Abogado José Luís Ugas, inscrito en el Inpreabogados con el N° 71241, introduce escrito de pruebas y promovió los testimoniales de los ciudadanos ANGEL ERNIDES ZAPATA Y KELVIN MANUEL ZAPATA VASQUEZ.-

En fecha 21 de Julio de 2017, se consigno escrito de pruebas y Poder Apud Acta, suscrito por el ciudadano JOSÉ ANTONIO ROJAS AGUILERA, nombrando al Abogado José Luís Ugas, inscrito en el Inpreabogados con el N° 49927, como su apoderado Judicial, en la presente causa y se fijo para el día,27 de Julio Evacuación de las pruebas orales.-

Este Tribunal realizo evacuación de pruebas testimoniales, promovidas por la parte demandante, en fecha 27 de de Julio de 2017.-

II

El Artículo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, establece que es fundamental asegurar una justicia clara, expedita, transparente e imparcial en ese mismo sentido, el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), en su Parágrafo Primero, Literal L, establece que la competencia en la materia:

L) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.

La norma transcrita, fija, cual es el Órgano Jurisdiccional que debe conocer de la presente causa, el cual versa sobre una demanda de Liquidación y Partición de la Comunidad de bienes conyugales, de los bienes adquiridos por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS AGUILERA y ERICETH ANTONIA SALCEDO ALBORNOZ, durante su Matrimonio, desde el 15 de Diciembre del año 2006 , hasta el 17 de Julio año Dos Mil Quince, 2015, cuando se dicto la sentencia de Divorcio, quienes procrearon una hija, de conformidad con el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se omiten todos aquellos datos e información que de manera directa o indirecta que identifiquen a los Niños, Niñas y Adolescentes, y que aún cuando estos son sujetos plenos de derechos, su madre, los representa en la defensas y protección de sus derechos y garantías inherentes al aspecto patrimonial, siendo que el niño y el adolescente están bajo la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de ambos progenitores y el Derecho de Custodia lo tiene la Madre, lo cual los relaciona e involucra en este proceso relativo a los bienes conyugales de sus progenitores, en el sentido de los beneficios que ellos reciben directamente, de estos, afectando así su interés superior, principio este de aplicación e interpretación en relación a los Niños, Niñas y Adolescentes, que además es de obligatorio cumplimiento en la toma de decisiones, ya que están destinados a salvaguardar el desarrollo integral, así como el disfrute pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los mismos.

Estando dentro al lapso repruebas, las partes hicieron uso de ese derecho, y arrojaron a los autos, las que creyeron pertinentes.

DEL ANALISIS DE LAS PRUEBAS Y DEL DERECHO APLICABLE:

1. Se valora la Copia certificada de Sentencia de Divorcio, por lo que se le da pleno valor probatorio de documento público, por ser legal y pertinente, con la cual queda fijado el momento de la disolución del vinculo conyugal desde el 15 de Diciembre del año 2006 , hasta el 17 de Julio año Dos Mil Quince, 2015, queda establecida así los limites de la vigencia de la comunidad conyugal. Y ASÍ SE DECLARA.

1. UN INMUEBLE: constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre el mismo se encuentra enclavada, ubicada en la Urb. Humberto Rojas, casa N° 51, de la población de Tunapuy, del Municipio Libertador, del Estado Sucre, la cual tiene una medida de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (306 Mts 2), la cual se encuentra identificada por dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, bajo la Cedula de ubicación Catastral: Estado 13, Municipio 09, Parroquia 02, Sector 04, Manzana 03, Parcela 01, techada de plata banda, paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, constante de Tres (3) habitaciones, tres (3) baños con sus accesorios, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, cuatro (4) puertas entamboradas, dos (2) puertas de Hierro, tres (3) ventanas correderas, un (1) tanque de cemento de cuatro mil litros (4.000 lts), un (1) empotramiento de aguas blancas y aguas servidas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que fue o es del señor Juan Aguilera, SUR: con terreno que es, o fue de la OCV Humberto Rojas, ESTE: con casa que es, o fue de la señora Yelitza Ospedales y OESTE: con la mencionada Calle Colombia, y el cual nos pertenece tal y como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Benítez, del Estado Sucre en fecha 27 de Julio del año 2010, donde quedo inserto bajo el N°58, de las series de los Folios 24 al 25 de Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, del año 2010, anexo titulo Supletorio del bien inmueble en copia certificada, a los fines de que surtan sus efectos legales, marcado con la letra “C”.

2. UN VEHICULO: Certificado de Registro de Vehículo N° 1333669KC114994-1-1, N° de Autorización: 621C3333V184, las características del referido vehículo, son las siguientes: MARCA: Chevrolet, PLACA: OAD-876, MODELO: Chevette, AÑO: 1970, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: 1KC114994, SERIAL DE CARROCERIA: 3333669KC114994, anexo documento de propiedad del vehículo en copia simple, demarcado con la letra “D”.


3. LAS PRESTACIONES SOCIALES: Que le corresponden a cada uno por la labor ejercida por su respectivo trabajo como docente.

4. LOS BIENE MUEBLES: Ubicados en el interior de la casa anteriormente descrita.


3. Analizados los hechos debatidas en el juicio, y la contestación a la demanda; valoradas las pruebas de los documentos aportados, visto que no hubo impugnación ni reserva alguna al respecto y con los cuales a juicio de quien aquí sentencia, se pudo evidenciar que: Los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS AGUILERA y ERICETH ANTONIA SALCEDO ALBORNOZ, efectivamente estuvieron casados, desde el 15 de Diciembre del año 2006, hasta el 17 de Julio año Dos Mil Quince, 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Que de esa Unión Matrimonial procuraron una hija, razón por la cual resulta competente este tribunal para conocer del presente procedimiento.

Que en fecha 17 de Julio año Dos Mil Quince, 2015, fue declarada la disolución del vínculo matrimonial que los unía, y que en por efecto de esa sentencia, conforme al Artículo 173 del Código Civil Venezolano; el cual reza lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el la unión estable de hechos se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190”.

Quedo disuelta en esa misma fecha la comunidad conyugal que existió entre ellos, que el bien señalado, efectivamente fue adquirido durante la vigencia de la Unión matrimonial, es decir, dentro del lapso comprendido desde el 15 de Diciembre del año 2006, hasta el 17 de Julio año Dos Mil Quince, 2015. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

III

Por las razones expuestas con fundamento en las normas señaladas, este Juzgador Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley de declara:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la demanda de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos JOSÉ ANTONIO ROJAS AGUILERA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.113.313, y la ciudadana ERICETH ANTONIA SALCEDO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.256.194, desde el 15 de Diciembre del año 2006, hasta el 17 de Julio año Dos Mil Quince, 2015.

SEGUNDO: Se ordena la partición por partes iguales de los bienes existentes de la comunidad conyugal de la siguiente característica:
1. UN INMUEBLE: constituido por una parcela de terreno y la casa que sobre el mismo se encuentra enclavada, ubicada en la Urb. Humberto Rojas, casa N° 51, de la población de Tunapuy, del Municipio Libertador, del Estado Sucre, la cual tiene una medida de TRESCIENTOS SEIS METROS CUADRADOS (306 Mts 2), la cual se encuentra identificada por dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Sucre, bajo la Cedula de ubicación Catastral: Estado 13, Municipio 09, Parroquia 02, Sector 04, Manzana 03, Parcela 01, techada de plata banda, paredes de bloques de cemento, piso de cerámica, constante de Tres (3) habitaciones, tres (3) baños con sus accesorios, una (1) sala, un (1) comedor, una (1) cocina, cuatro (4) puertas entamboradas, dos (2) puertas de Hierro, tres (3) ventanas correderas, un (1) tanque de cemento de cuatro mil litros (4.000 lts), un (1) empotramiento de aguas blancas y aguas servidas y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: con casa que fue o es del señor Juan Aguilera, SUR: con terreno que es, o fue de la OCV Humberto Rojas, ESTE: con casa que es, o fue de la señora Yelitza Ospedales y OESTE: con la mencionada Calle Colombia, y el cual nos pertenece tal y como se desprende de documento protocolizado por ante el Registro Publico del Municipio Benítez, del Estado Sucre en fecha 27 de Julio del año 2010, donde quedo inserto bajo el N°58, de las series de los Folios 24 al 25 de Protocolo Primero, Tomo II, Tercer Trimestre, del año 2010, anexo titulo Supletorio del bien inmueble en copia certificada, a los fines de que surtan sus efectos legales, marcado con la letra “C”.
2. UN VEHICULO: Certificado de Registro de Vehículo N° 1333669KC114994-1-1, N° de Autorización: 621C3333V184, las características del referido vehículo, son las siguientes: MARCA: Chevrolet, PLACA: OAD-876, MODELO: Chevette, AÑO: 1970, COLOR: Azul, CLASE: Automóvil, TIPO: Sedan, USO: Particular, SERIAL DE MOTOR: 1KC114994, SERIAL DE CARROCERIA: 3333669KC114994, anexo documento de propiedad del vehículo en copia simple, demarcado con la letra “D”.
3. LAS PRESTACIONES SOCIALES: Que le corresponden a cada uno por la labor ejercida por su respectivo trabajo como docente.
4. LOS BIENE MUEBLES: Ubicados en el interior de la casa anteriormente descrita.

TERCERO: No hay condenatoria en costas por la Naturaleza del Caso.

A los fines de precisar el justiprecio del bien determinados como integrantes de la comunidad conyugal, así como, determinar los pasivos que le afectan, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diecisiete.-





ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA,
EL JUEZ.




ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.
EL SECRETARIO,

En la misma fecha se publico la anterior Sentencia siendo las 01:50 P.m. y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.




EL SECRETARIO,
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA.















Exp. Nº 14604-17.
JMG/drm/jlm.-