REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. EXTENSIÓN-CARÚPANO.-
EXP. N° 14602/17.
DEMANDANTE: MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA PINO
DEMANDADO: PEDRO MARIA DIAZ MORILLO
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
El presente procedimiento se inicia mediante solicitud de ACCION MERO DECLARATIVA, presentada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.737, domiciliada en Canchunchú Viejo, calle Carúpano, casa S/N, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, asistida por la abogada en ejercicio Jaqueline Marín, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 47312, contra el ciudadano PEDRO MARIA DIAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.801, domiciliado en San Juan de las Galdonas, Calle La Pastora, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre.-
Manifestando entre otras cosas: “Desde el año Dos Mil Dos (2002), inicie una relación no matrimonial con el ciudadano PEDRO MARIA DIAZ MORILLO y de esa unión nacieron dos (02) hijos de nombres: OMISSIS, según consta de actas de nacimiento que anexa Que durante esa unión establecimos nuestro domicilio conyugal en San Juan de las Galdonas, Calle La Pastora, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre…..”.
Que por todo lo expuesto es por lo que ocurre ante su competente autoridad para demandar al ciudadano PEDRO MARIA DIAZ MORILLO, ya identificado, para que convenga o en su defecto así lo declare el Tribunal, en que declare legalmente la Unión Concubinaria de hecho que existió entre mi concubino y yo, por el tiempo antes señalado...
Fundamentando la presente acción en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 16 y 767,del Código Civil, y los Artículos 38, 358 del Código de Procedimiento Civil.
Consta en autos boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, la cual fue cumplida por el Alguacil del despacho (folio 13).-
Corre inserta a los folios 14 al 21, comisión enviada por el Juzgado del Municipio Arismendi y boleta de Citación del ciudadano PEDRO MARIA DIAZ MORILLO ( parte demandada), el cual se dio por citado el día 27 de Junio del año 2.017, la cual fue cumplida por el Alguacil de ese Juzgado.
Corre inserto a los folios del 23 y su vuelto al 24 y su vuelto contestación a la demanda presentada por la parte demandada, declarando su aceptación en la Unión Concubinaria de hecho que existió entre su concubina y el, por el tiempo antes señalado, la cual fue agregada a los autos.-
El Tribunal acordó el acto oral de las pruebas en el presente juicio, para el día veintiocho (28) de Julio de 2017 a las 09:00 A.M
En fecha veintiocho (28) de Julio de 2017, se realizo el acto oral de las pruebas presentadas por la parte actora, y presentó a los testigos ciudadano: YESENIA MARIA MARTINEZ y NICOLE VEGGETTI, Titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.787.998 y E-80.391.448, respectivamente.-
II
Ahora bien, estimadas como han sido las pruebas en la presente causa este Tribunal pasa a decidir el fondo en Base a las siguientes argumentaciones:
La parte actora intento su acción en base a lo dispuesto en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:
“…Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
Concatenado con el Artículo 16 del Código de reprocedimiento Civil, el cual establece:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica..”
Y el artículo 767 deL Código Civil, el cual señala:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos….”
Las normas contenidas en el Artículo 77 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela fueron interpretadas de forma vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de Julio del año 2.005, según expediente 04-3301, en lo que resultó lo siguiente:
“El Concubinato es un concepto jurídico contemplado en el Artículo 767 del Código Civil, y tiene característica que emana del propio Código Civil, el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llamado las formalidades legales del matrimonio, entre un hombre y una mujer soltera), la cual está signada la permanencia de la vida en común, la soltería viene a resultar u elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil, y 7 literal a) de la Ley del Seguro Social.
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el Juez, tomando en cuenta las condiciones de la que debe entenderse por una vida en común.
Además de los derechos sobre los bienes comunes que hacen durante esa unión (Artículo 767 ejusdem, el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater Ist Est para los hijos nacidos durante su vigencia.
Unión estable no significa necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizadas por actos que objetivamente, hacen presumir a las personas(terceros), que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común.-
Cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato quedan reconocidas por las partes, y en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.
Es un hecho cierto que en nuestra sociedad aún desde la época de la colonia, existen parejas de hombres y mujeres , que viven de manera permanente, guardándose fidelidad, respeto y protección mutua, que sin tener impedimento para contraer matrimonio deciden convivir sin casarse.
Pauta el Artículo 767 del Código Civil:
“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
La existencia del concubinato para que sea sólida debe convalidarse con los siguientes elementos: los especiales son: unión de voluntad, intención de unirse y permanecer unidos, de los concubinos, cohabitación, como si fuesen marido y mujer bajo el mismo techo, la permanencia, compatibilidad matrimonial, y notoriedad,
En el presente caso, la pretensión del demandante se basa en que sea reconocido el concubinato que mantuvo desde el 11 de Mayo del año Dos Mil Dos (2002), hasta el 6 de Junio del año (2016) con el ciudadano PEDRO MARIA DIAZ MORILLO plenamente identificado en autos, con el cual procreó dos (02) hijos de nombres: OMISSIS aduce que mantuvo estabilidad de forma ininterrumpida; que se fracturó como marido y mujer ante familiares, amistades y comunidad en general.
En el acto de la contestación a la demanda la parte demandada lo hace en los siguientes términos:
1) Se mantuvo de acuerdo, tanto en los hechos como en el derecho a la presente demanda.
2) Reconoce la existencia de los hijos y que son de ambos, reconoce que hubo relación.
3) Reconoce el lapso d convivencia concubinaria desde el año 2002, aduce el accionante.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
a. Promovió las testimoniales de las ciudadanas YESENIA MARIA MARTINEZ y NICOLE VEGGETTI, titulares de las cédulas de identidad Nros. 15.787.998 y E-80.391.448, respectivamente
• Que conoce a los ciudadanos MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA PINO y PEDRO MARIA DIAZ MORILLO.
• Que la pareja vivió junto aproximadamente desde el año 2002 hasta el año 2016.
• Que la pareja antes mencionada Vivian en San Juan de las Galdonas, Calle La Pastora, casa S/N, Municipio Arismendi, Estado Sucre.
• Testigos estos que este Juzgador le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los Artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.-
No existiendo limitación legal alguna por parte de los ciudadanos, para que este sentenciador pueda declarar con lugar la presente solicitud, lo alegado por la parte actora quedado demostrado con las pruebas promovidas y valoradas de manera adminiculada, lo que crea en este Sentenciador la convicción de que es efecto, los ciudadanos antes mencionados mantuvieron una unión estable de hecho, lo que encuadra dentro de los parámetros de la Jurisprudencia citada imponiendo la existencia del concubinato. Y ASÍ SE ESTABLECE.
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en Nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN ESTABLE DE HECHO, incoada por la ciudadana MARIA DE LOS ANGELES ACOSTA PINO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.397.737, contra el ciudadano PEDRO MARIA DIAZ MORILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.441.801, desde el 11 de Mayo del año dos mil dos (2002), hasta el 6 de Junio del año 2016.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 11:30 a.m., y se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.-
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO.
Exp. Nº 14602/17.-
JMG/drm/jlm.
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