REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL
SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO SUCRE- EXTENCIÓN CARUPANO
EXP. Nº 14.468-17.
DEMANDANTE: GONZALEZ MATA ANNYS YSABEL
DEMANDADO: HERNANDEZ NAVARRO ROWIND JOSE
MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SENTENCIA: DEFINITIVA
I
En fecha TRECE (13) de MAYO del año 2.017, la ciudadana ANNYS YSABEL GONZALEZ MATA, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 17.408.012, domiciliada en Calle Acosta Casa Nº 07 de san de Areocuar Municipio Andrés Mata del Estado Sucre, asistida por las Abogadas Dulce Bermudez y Saidy López inpreabogado bajo el Números 267-741 y 224-480, introdujo por ante este Tribunal una solicitud de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, contra el ciudadano ROWIND JOSE HERNANDEZ NAVARRO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.716.515, domiciliado en el sector Bella Vista, casa S/N, San José de Areocuar Municipio Andrés Mata Estado Sucre y en su libelo de demanda expone:
La presente acción se admitió en fecha dieciséis (16) de marzo de 2.017, y se ordenó citar a la parte demandada para que comparezca ante este Tribunal al tercer día de despacho siguiente para el acto de mediación entre las partes. Asimismo se notificó al Fiscal del Ministerio Público con competencia en Niños, Niñas y Adolescentes.-
Corre inserta al folio veinte (20) boleta de notificación del Fiscal del Ministerio Publico, la cual fue cumplida por el Alguacil de este Tribunal.-
El Alguacil del Juzgado devuelve boleta de citación del demandado dándose por citado en fecha veintisiete (27) de abril de 2.017 (folio 20).-
En fecha nueve (09) de mayo de 2.0176, día y hora fijado por este Tribunal para tener lugar la contestación de la demanda, la parte demandada dio contestación. Se abrió el procedimiento a pruebas. Folio (35 al 38 y su vuelto).-
Abierto el juicio a prueba la parte demandada hizo uso de tal derecho.
II
Cumplidos los alegatos exigidos, el Tribunal hace las siguientes motivaciones:
Refirió la accionante:
Que el progenitor de sus hijos cumplió dos (02) veces en un (1) año el dos (02) de junio del 2015 les dio Mil Ochocientos Bolívares (1800,00) y el veintiséis de junio del 2015, les cancelo Dos Mil Bolívares (2000,00 )
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Consigno cheque de banco de Venezuela NºS92 16003326, de fecha 27de abril 2017a nombre de la progenitora, por la cantidad de Diez Mil (10.000,00) por cuanto la misma no fue desechada ni objetada, este tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
• Consigno cheque de banco de Venezuela NºS92 04003323 de fecha 28 de Marzo 2017a nombre de la progenitora, por la cantidad de Diez Mil (10.000,00) por cuanto la misma no fue desechada, ni objetada, este tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.-
• Consigno documento acuse de recibo emanado del consejo de protección del Municipio Andrés Mata con el objeto de demostrar el cumplimiento de sus Obligaciones de Manutención para con sus hijos , por cuanto la misma no fue desechada ni objetada, este Tribunal le da valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE
• Consigno cheque de banco de Venezuela NºS91 36003298 de fecha 30 de noviembre 2015 a nombre del U.E.P CORAZON DE JESUS por la cantidad Dos Mil Cuatrocientos (2400,00) por cuanto la misma no fue desechada ni objetada, este tribunal le da valor probatorio, y ASI SE ESTABLECE
• Consigno cheque de banco de Venezuela NºS91 61003289 de fecha 23 julio 2015 a nombre de la progenitora por la cantidad de Diez Mil Bolívares (10.000,00) por cuanto la misma no fue desechada ni objetada, este tribunal le da valor probatorio, Y ASI SE ESTEBLECE
• Consigno dos(02) cheque de banco de Venezuela NºS91 71003296,S91 01003297 de fecha 05 noviembre 2015 a nombre de la progenitora por la cantidad de Dos Mil (2000,00) y Tres Mil (3000,00) por cuanto la misma no fue desechada ni objetada, este tribunal le da valor probatorio, Y ASI SE ESTEBLECE
Que vengo cumpliendo con la Obligación de Manutención de mis prenombrados hijos.-
Que cumplo con la entrega de Uniformes y Útiles Escolares, gastos de médicos y medicinas.-
Que también cumplo con la Obligación de Manutención de mis hijos OMISSIS.-
Que tengo bajo mis cuidados a la niña Maria Victoria Camejo Lyón.-
Que devengo quincenalmente en mi trabajo como obrero es la cantidad de Mil Cuatrocientos Treinta y Ocho Bolívares, con 86 céntimos (Bs. 1.438,86).-
Visto que de la lectura de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que no existen elementos probatorios que demuestren la veracidad de los hechos que se alegan en el libelo de la presente demanda, y no existiendo pruebas que beneficien a la demandante, este juzgador considera que la presente hacino no debe prosperar.. Y ASI SE DECIDE.-
Se considera pertinente observar el contenido y alcance de la institución denominada Obligación de manutención, cuyo contenido y alcance encontramos en el Articulo 76 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en su ultimo aparte el cual reza: “que el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos…”
Así como también el Articulo 30 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescente (LOPNNA), el cual establece: “Que estos tienen derecho a un nivel de vida adecuado, que asegure su desarrollo integral, lo que incluye entre otros un disfrute de una buena alimentación e igualmente vestidos”. Aunado a lo dispuesto en el Articulo 366 Ejusdem, que establece: “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida que corresponde al padre y a la madre…”. Y el Artículo 365, señala lo que comprende, la Obligación de manutención; educación, sustento, vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicina, recreación y deporte y todo lo relativo al sustento”.-
III
Tomando en cuenta todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, solicitada por la ciudadana MARIANA TRINIDAD VELASQUEZ AVILA, contra el ciudadano CARLOS ENRIQUE CAMEJO UGAS;.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los Dieciocho (18) días del mes de Septiembre del Dos Mil Diecisiete.-
ABG. JAVIER MUÑOZ GARCIA.
EL JUEZ
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 11:40 a.m., se dejó copia certificada para el archivo del Tribunal.
ABG. DIOMAR RIVAS MAZA
EL SECRETARIO
Exp. N° 14.468/17.-
JMG/drm/im.-
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