CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 4 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000205
ASUNTO: RP11-D-2017-000205

Celebrada el día de hoy 07 de agosto del año en curso, audiencia de constitución de caución personal no pecuniaria, en el presente asunto seguido al adolescente OMISSIS, en presencia de La Fiscal Sexta del Ministerio Público Abg. Moraima Goyo, los representantes del adolescente, ciudadanos Miguel Ángel Romero Rodríguez y Yosmaidys Del Carmen González Díaz, el imputado de autos (previo traslado), la Defensora Público Penal de Adolescentes Nº 2 Abg. Geraldine González, los garantes ciudadanos RAIZA JOSEFINA CARABALLO y JOSE ANTONIO LARANJO PEREIRA

Acto seguido la Defensora Público Nº 02 Abg. Geraldine González, quien expuso: “Ratifico el escrito presentado, por ante este despacho y solicito al tribunal decrete a favor de mi representado la materialización de la CAUCIÓN PERSONAL NO PECUNIARIA conforme a lo establecido en el articulo 582 Literal G de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por lo que solicito al tribunal imponga a los ciudadanos garantes de las condiciones correspondientes. Es todo. Seguidamente se le cedio la palabra al ministerio público, Abg. Moraima Goyo y expuso: “esta representación fiscal una vez revisas las actas consignadas por la defensa pública, previa solicitud por parte de este tribunal, y lo manifestado por la victima, es por lo que no me opongo a la constitución de la caución personal no pecuniaria y se le imponga las medidas contenidas en el articulo 582 literales “C” y “F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo. Seguidamente quien aquí decide indicó: Habiéndose verificado los recaudos consignados por la Defensa Publica, para la Caución Personal no pecuniaria a favor de su representado y verificado que cumplen con las exigencias del tribunal es por lo que se procede a imponer a los ciudadanos: RAIZA JOSEFINA CARABALLO DE ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.739.245 y con domicilio en la Calle Principal de Playa Grande arriba, casa s/n, Carúpano del Estado Sucre. JOSE ANTONIO LARANJO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.135.522 y con domicilio en la Calle Principal de Playa Grande arriba, casa s/n, Carúpano del Estado Sucre; del contenido del articulo 582 en su penúltimo aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, establece: “… la idoneidad de los garantes debe ser entendida como aquellas personas que incidan de manera positiva en el o la adolescente, todo ello sobre la base de su mejor interés,…”. Seguidamente se interroga a los garantes si se comprometen a incidir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente, a lo que los ciudadanos RAIZA JOSEFINA CARABALLO DE ALCALA, titular de la cedula de identidad N° V- 12.739.245. JOSE ANTONIO LARANJO PEREIRA, titular de la cedula de identidad N° V- 8.135.522, antes identificados expresaron de manera voluntaria, a viva voz y por separado, cumplir de manera positiva en el cumplimiento de las obligaciones que decida imponer este tribunal al adolescente. En atención a lo acontecido en la sala de audiencias es por lo que el tribunal declara constitutita la caución personal no pecuniaria a favor del adolescente OMISSIS,, identificado en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y en ese sentido se procede a imponer al imputado de las condiciones a cumplir, las cuales son las siguientes: 1.- Presentaciones cada ocho días por el lapso de dos (02) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. 2.- Prohibición de acercarse o reunirse con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VASQUEZ., alias Pelo e Perra, a quien también se investiga de los hechos del presente asunto. Seguidamente se le cede la Palabra al adolescente imputado, quien dijo ser y llamarse: OMISSIS, quien expuso: estoy de acuerdo con las condiciones impuestas por el tribunal y me comprometo a cumplir con todas y cada una de ellas. Es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

En virtud de haberse cumplido con las formalidades exigidas por la ley, este Tribunal Primero De Control De La Sección Adolescente, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Constituida La Caución Personal No Pecuniaria, a favor del imputado adolescentes: OMISSIS, por la presunta comisión de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto en el art 453 ord 3,4 y 6 del código penal en perjuicio de Lesbia Suniaga, en representación de la U.E. José Francisco Bermúdez, Clemente Malave, Leonardo, demás datos reposan en el despacho fiscal, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto en el art 111 de la ley para el desarme y control de arma y municiones, en perjuicio del el Estado Venezolano, AGAVILLAMIENTO previsto en el art 286 del código penal, en perjuicio del el Estado Venezolano y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto en el art 218 del código penal en perjuicio del el Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, debiendo cumplir las siguientes condiciones, consistente en: 1.- Presentaciones cada ocho días por el lapso de dos (02) meses por ante la unidad de Alguacilazgo de esta sede Judicial. 2.- Prohibición de acercarse o reunirse con el ciudadano MANUEL ALEJANDRO GONZALEZ VASQUEZ, alias Pelo e Perra, a quien también se investiga de los hechos del presente asunto. Líbrese boleta de libertad al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Carúpano. Regístrese en el sistema Juriss 2000, el régimen de presentación impuesto para su control y verificación. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y se insta a las mismas a obtener la reproducción fotostática correspondiente. Quedaron notificadas las partes presentes en sala. Publíquese, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Juez Primero De Control,

Abg. Patricia Rasse Boada

El Secretario Judicial,

Abg. Willians Azocar Zapata