CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 26 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000187
ASUNTO: RP11-D-2017-000187
Juez Primero De Control: Abg. Patricia Rasse Boada
Sancionados: Adolescente OMISSIS
Delito: Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento.
Víctima: La Colectividad
Fiscal VI Del Ministerio Público: Moraima Goyo Martínez
Defensora Pública Penal: Abg. Mileine Guacuto
Secretario: Abg. Willians Azocar.
En virtud de haberse llevado a cabo audiencia preliminar, en fecha 20 de Septiembre del año en curso, incoado por la Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal VI Del Ministerio Público, en contra del adolescente OMISSIS, identificados en actas, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, 1º aparte, de la referida ley Orgánica, en perjuicio de La Colectividad, y visto que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
La Abg. Moraima Goyo Martinez, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en fecha 31/07/2017 presentada en contra de la adolescente OMISSIS, identificados en actas, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, 1º aparte, de la referida ley Orgánica, en perjuicio de La Colectividad, solicitando su enjuiciamiento, Así mismo ratificó las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales ocurrió el hecho atribuido (Se deja constancia que la representación Fiscal realizó una narración de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, asimismo explicó la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas) y solicitó que la acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en la misma, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes. Por ser el delito atribuido privativo de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “A” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de Diez (10) años de conformidad con el artículo 620, literal “F”, Ejusdem. y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación; Así mismo pido que sean incorporadas para su Exhibición y lectura las pruebas promovidas en el escrito acusatorio y Experticia Botánica relazada a la sustancia incautada en el presente procedimiento; todo de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo.
Seguidamente se impuso al adolescente, el hecho que se le imputa y lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 654 Literales “A e I” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se les interrogó sobre su voluntad de querer declarar identificándose de la siguiente manera: OMISSIS, quien expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo.
Por su parte la Defensa Publica, Abg. Milenie Guacuto, expuso: “Solicito la desestimación de la acusación en virtud de que la misma no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representada en el hecho que se le señala, así mismo solicito se decrete consecuencialmente el sobreseimiento de la causa de conformidad con la ley especial de no acogerse este tribunal a la presente solicitud, es por lo que solicito de conformidad con el principio de Proporcionalidad establecida en el articulo 539, de la Ley Especial a la sentencia N° 11-0836 emanada del TSJ de fecha, 19/12/2014, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza la cual establece la menor cuantía menos de 500 gramos de marihuana y se puede obtener el beneficio así como en 50 gramos de cocaína y solicito copias simples de la presente audiencia, es todo.
éste Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Oído los argumentos presentados por la partes, del escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, asi como de la solicitud de desestimación de la acusación fiscal y en consecuencia se decrete el sobreseimientio de la causa, realizado por la defensa publica penal, de lo cual revisado y analizado cada uno de los folios que conforman el referido escrito, es evidente que no existen quebrantamientos de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, por lo que quien aquí decide ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del adolescente OMISSIS, identificados en actas, por considerarlo presuntamente incurso en la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, 1º aparte, de la referida ley Orgánica, en perjuicio de La Colectividad, por considerar que la misma contiene elementos suficientes para el enjuiciamiento de los acusados, Se admiten totalmente las pruebas presentadas por el ministerio publico por ser lícitas, por referirse directamente al objeto de la investigación y de gran utilidad para el descubrimiento de la verdad en un Juicio Oral y Privado atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Desestimación de la acusación y de esta forma la solicitud de sobreseimiento efectuado por la Defensa Publica y asi se decide.
Cedida la palabra al acusado, OMISSIS, debidamente asistidos por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando cada uno por separado y a viva voz su deseo de hacerlo y se limitao a Admitir Los Hechos y solicito la imposición de la sanción.
Posteriormente la defensa, expuso: oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendida, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente de conformidad con el principio de Proporcionalidad establecida en el articulo 539, de la Ley Especial a la sentencia N° 11-0836 emanada del TSJ de fecha, 19/12/2014, bajo la ponencia del Magistrado Juan José Mendoza la cual establece la menor cuantía menos de 500 gramos de marihuana y se puede obtener el beneficio así como en 50 gramos de cocaína, es todo.
Oida la admisión de hechos realizada por el adolescente OMISSIS, identificados en actas, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:
Los hechos objeto del presente proceso fueron descritos por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado adolescentes OMISSIS, la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, 1º aparte, de la referida ley Orgánica, en perjuicio de La Colectividad, en virtud de que en fecha 23 de julio del 2017, según consta en ACTA POLICIAL, de fecha 23/07/2017, suscrita por ante funcionarios adscritos al comando de zona guardia Nacional bolivariana 53, destacamento Nº 533, Segunda Compañía Irapa, en el día de hoy siendo las 23 de julio, siendo las 2:30 horas de la tarde, quien suscribe(…) cumpliendo los lineamientos enmarcados en la misión a Toda vida Venezuela y el Plan Patria segura, dejamos constancia de la siguiente actuación policial: “ en esta misma fecha siendo las 11-30 horas de la mañana, Salí de comisión en el vehiculo militar toyota(…) , con la finalidad de efectuar patrullaje por la jurisdicción del Municipio Mariño Del estado sucre, cuando nos encontrábamos específicamente en el sector de Maralba, lugar donde logramos avistar a un sujeto de contextura delgada, piel morena, vestido de suéter color negro y pantalón color azul, parado en una esquina de una vivienda en construcción el mismo mostró una actitud sospechosa al momento de percatarse de la comisión militar, los efectivos miembros de la comisión le dieron la voz de alto haciendo este caso omiso al llamado emprendiendo veloz huida hacia una troncha o camino boscoso, lo que motivo a los efectivos miembros de la comisión hacer seguimiento del sujeto logrando el efectivo (…) detenerlo y solicitarle levantar sus brazos(…) efectuar un cheque corporal el mismo se resistió imponiéndose, de igual manera dirigiéndose a la comisión agresivamente moviendo sus brazos queriendo amedrentar a los efectivos a y queriendo sobornar a la comisión ofreciendo dinero en efectivo, la comisión al observar el comportamiento del sujeto, de acuerdo (…) hizo el uso de la fuerza en la proporción, hasta lograr neutralizar al mismo, logrando efectuar el respectivo chequeo corporal encontrando en su bolsillo derecho una (01) bolsa de material sintético color verde, contentiva en su interior sesenta (60) envoltorio de material sintético de color negro amarrado con hilo de color negro, contenía en su interior una sustancia vegetal pastosa de la presunta droga denominada marihuana genéticamente modificada (CRISPY), de igual manera fue encontrado en su bolsillo izquierdo lo siguiente: seis (06) billetes de 500,00 Bs. Cada uno, seriales Nº A42610852-465794844-A23743936-A15120896-A65716722-B16222434, veinte (20) billetes de 50,00 Bs cada uno, seriales Nº AT17222079-AN026423339-AN30975037-S0298843-X10517650-W70855871–AK63884378- K28670922- AE84339893- AU70021373- AV55619822 – R86618786-E32912729-V43501928- AU86823996- AJ33197730- AG25523093- AB01238193-AW60563331-U37721744- y un 801) billete de 100,00 bolívares, serial Nº E74425057, para un total de cuatro mil cien bolívares, en vista de la situación se le informo al ciudadano que seria detenido por encontrarse incurso en uno de los delitos tipificado en la ley orgánica de drogas, fue trasladado el sujeto y las evidencias incautadas hasta la sede de este comando lugar donde fue identificado como OMISSIS, (…) Los sesentas envoltorios de presunta marihuana antes señalado fueron pesados en una balanza electrónica marca POCKET SCALE, MODELO H96-08 SERIAL CR 2023 arrojando un peso de cuarenta gramos (40 gr), asi mismo consta en actas experticia botánica en la que se evidencia que la sustancia incautada en el procedimiento se trata de Marihuana con un peso neto de 24,08 gramos. Y visto que el acusado se acogio al procedimiento por admisión de hechos previsto en el precitado articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la sanción, siendo que este Tribunal de control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y privado, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración del acusado, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el articulo 654 literal I de la ley especial, pues la misma fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 23/07/2017, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo SANCIONA, por la comisión Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, 1º aparte, de la referida ley Orgánica, en perjuicio de La Colectividad, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y Así se decide.
DETERMINACION DE LA SANCION
Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERALES “A y B”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo del hecho, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, 1º aparte, de la referida ley Orgánica, en perjuicio de La Colectividad, Con la Admisión de Hechos formulada por el sancionado, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, 1º aparte, de la referida ley Orgánica, en perjuicio de La Colectividad; el cual amerita sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, al no estar excluido de la gama de delitos considerados como graves de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria se aplica el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente y el contenido de la sentencia N° 11-0836 emanada del TSJ de fecha, 19/12/2014, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza, con carácter vinculante, la cual establece entre otras cosas: …”Finalmente, es deber de esta Sala, …adecuar dicho criterio atendiendo el carácter judicial de la ejecución de la pena, el principio de proporcionalidad y los derechos a la igualdad ante la ley y a la no discriminación, y sobre la base de la distinción establecida en la reforma del Código Orgánico Procesal de 2012 (Vid. artículos 38, 43, 374, 375, 430, parágrafo único, y 488), entre tráfico de drogas de mayor y menor cuantía, lo cual permita que se le conceda a los imputados y penados de esta última categoría de delito, fórmulas alternativas a la prosecución del proceso y a la ejecución de la pena, y, de esta manera, permitir que el Estado cumpla con las estrategias de transversalidad humanista que apuntan hacia una reinserción social, razón por la cual queda entendido que las fórmulas señaladas no constituyen beneficios procesales ni conllevan a la impunidad… En este contexto, esta Sala debe considerar como tráfico de menor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas los supuestos atenuados del tráfico previstos en los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de Drogas, los demás tipos penales contemplados en los artículos señalados conformaran el tráfico ilícito de mayor cuantía de drogas, semillas, resinas y plantas… Conforme a lo anterior, esta Sala estima que no es posible dar el mismo trato a todos los casos, en razón de que no todos los supuestos de los delitos que corresponden a esta sensible materia son iguales, ni el daño social -consecuencias sociales- que ellos generan es de igual naturaleza. Sin embargo, existen situaciones cuyas consecuencias jurídicas y sociales son de mayor magnitud que otras, y es allí en donde el legislador por medio de la normativa vigente impone un orden para evitar que iguales conductas se realicen de nuevo”… Por lo que se considera como delitos de menor cuantía, donde la evidencia incautada sea menos de 500 gramos para los casos donde la sustancia incautada sea marihuana y menos de 50 gramos para los casos donde la sustancia incautada sea cocaína, y visto que de acuerdo a las resultas de la experticia botanica, en la cual se señala que la sustancia incautada en el procedimiento que nos ocupa, se trata de marihuana con un peso neto de 24, 08 gramos, debiendo acogerse esta juzgadora al dicho contenido. LITERAL “D y F”: con la declaración del adolescente de manera, voluntaria, libre de toda coaccion y/o apremio, acepto ser responsable penalmente por la comisión del delito precalificado y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por cuanto el mismo contaba para la fecha de los hechos con dieciséis (16) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando éste asumió su participación y comprendieron el daño causado a un tercero; que con su proceder transgredió derechos de ese tercero; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado acepto haber perpetrado la comisión del delito planteado asumiendo una actitud de responsabilidad, por reparar el daño ocasionado a la COLECTIVIDAD, como consecuencia de sus actos. Literal “E” En cuanto al grado de responsabilidad del acusado, se toma en consideración que al haber actuado como autor material, la medida prevista en el artículo 620 literales “A” en relación con los artículos 623 ambos de la Ley Especial, es la mas racional e idónea, en proporción al hecho punible que se le atribuye y a sus consecuencias, en atención a lo contemplado en el artículo 539 Ibídem, asi como a lo explanado en el literal “C”. LITERAL “H”: Del resultado de las evaluaciones psicológica y social realizadas al adolescente por el equipo técnico, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, se evidencia que se concluyo lo siguiente: “Que el adolescente proviene de un grupo familiar con características disfuncionales, conformado por la madre, hermanos, con lo cual ha llevado una relación inoperante con poco acercamiento afectivo. Criado en un ambiente familiar con niveles de conflicto interno, con desacato de reglas de disciplina, moldeado a las condiciones del entorno y actuando con libertad. es evidente el nivel critico de convivencia familiar, privado de la protección adecuada de los padres hacia los hijos y otras cosas primordiales al ser humano y por falta de orientación y contención, se va acondicionando a os riesgos sociales, imitando del mismo entorno patrones de vida inoperante que lo lleva a la trasgresión, tomando asi la forma mas facil de resolver sus necesidades económico, creando entonces una conducta disocial. En el l adolescente se percibe una conducta desorientada, inclinada a las acciones de calle identificada con los grupos pares. Afirma el consumo de drogas, señalando que se inicio en esto inducido por los amigos, quienes han sido un punto de referencia a las trasgresión. En cuanto al consumo tiene la convención que lo puede dejar en cualquier momento y sin problema. En cuanto al delito que se le imputa, admite su responsabilidad alegando que llego a eso impulsado por la necesidad de obtener dinero, siguiendo la idea de que todo era fácil como le hizo creer la persona quien le dio la droga, versión que da de manera ligera sin animo de comprometer a mas personas. Luciendo preocupado y arrepentido del hecho punible. La madre se muestra reacia a apoyar al adolescente a enfrentar su problemática legal, argumentando que ella muchas veces les advirtió a todos sus hijos que no contaran con ella si se metían en problemas con la justicia. Citando que no apañaba sinvergüenza a nadie. La cuñada es quien asumió el compromiso de apoyar al adolescente a su estado actual, señalando esta que el muchacho ha sido muy maltratado-vejado por la madre y hermanos, excepto uno quien si se ha preocupado por su problemática. Afrima esta que el adolescente ha sido desprotegido por sus familiares, buscando este desde niño la manera de sobrevivir al descuido en su hogar”…, por lo que la medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Dicho lo anterior y, tomando en cuenta la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en los artículos 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, el delito por el cual el adolescente ha admitido su responsabilidad, vale decir, Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, 1º aparte, de la referida ley Orgánica, en perjuicio de La Colectividad, por el cual se sanciona al acusado, acogiéndose este tribunal al principio de Proporcionalidad establecida en el articulo 539, de la Ley Especial a la sentencia N° 11-0836 emanada del TSJ de fecha, 19/12/2014, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza antes mencionada, al cumplimiento de la medida de sanción de conformidad con lo establecido en el artículo 620, literal “B” y “D” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el lapso de DOS (02) Años de las Medidas de Libertad asistida y sucesivamente el lapso de DOS (02) Años de las Medidas de Reglas de Conducta, tomando en consideración el principio de la proporcionalidad y la rebaja de la mitad, que equivale a Cuatro (04) años; establecido en los artículos 539 y 583 ambos de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños Niñas y Adolescentes. Tomando en consideración el procedimiento sancionatorio establecido en la ley especial específicamente lo dispuesto en los literales “a” “b” y “c” del artículo 628 parágrafo segundo. Ejusdem, por lo que este tribunal se aparta del criterio fiscal en cuanto a la sanción a aplicar al adolescente plenamente identificado en actas, establecida en el articulo 620 literal “F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, Se DECLARA Culpable y en consecuencia se SANCIONA al adolescente OMISSIS, a cumplir la medida de LIBERTAD ASISTIDA Y LA MEDIDA DE IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA POR EL LAPSO DE DOS (02) AÑOS DE MANERA SUCESIVA, establecidas en el articulo 620 Literales D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de Trafico De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas En La Modalidad De Ocultamiento, tipificado en el artículo 149, 1º aparte, de la referida ley Orgánica, en perjuicio de La Colectividad. Se ordeno la libertad desde la sala del adolescente y se ordeno librar boleta de libertad junto con oficio al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona 53 Destacamento 533 municipio Mariño Estado Sucre. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase en su debida oportunidad procesal al tribunal de ejecución. Notifíquese a la victima. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Se ordena al funcionario Editor de la Pag. Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación de la presente decisión, sin que por ello se vulneren los derechos del sancionado, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA
ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA
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