CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000224
ASUNTO: RP11-D-2017-000224
Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSIS, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:
En presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado (previo traslado), no estando presente el representante legal del mismo, se le impuso del Derecho que tiene de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Publica en funciones de guardia Abg. Geraldine González, quien acepta la designación que se le hiciera, y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Vista las actuaciones emanadas por el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 532 de Río Caribe, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Cesar Agusto Rodríguez, quien deja constancia: El día de hoy aproximadamente como las 05:00 me encontraba en mi casa cuando llegaron unos vecinos de la comunidad mi casa informándome que se había metido a robar en un galpón propiedad de mi tío, inmediatamente Salí con mi familia para ver que sucedía cuando vemos que dos ciudadanos intentaban escapar del lugar saltando por la platabanda de otros galpones, y logramos capturar a uno que no pudo salir del galpón de un vecino ya que lo tenían rodeado, el otro si se escapo ya que tuvimos buscando y no logramos dar con el, inmediatamente llamamos a efectivos de la guardia nacional para que hiciesen el procedimiento correspondiente. Es todo.… Por lo que solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “C y F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído del Adolescente OMISSIS, se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.
Seguidamente quien aquí suscribe como Juez le explicó al adolescente del hecho que se le imputa, lo impuse del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del articulo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, Quien expuso: Me acojo al precepto constitucional. Es todo.
Posteriormente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el articulo 453 ordinal 3° y 6° con relación al articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Agusto Rodríguez, por los hechos de fecha 13/09/2017 antes narrados. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones.
Por su parte la Defensa Pública Abg. Abg. Geraldine González, expuso: Esta representación de la Defensa Publica solicita una libertad sin restricciones, debido que las actas que conforman el presente asunto no consta ni existe elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, aunado que no existe la declaración de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, además llama la atención que el adolescente no presenta solicitud alguna por algún órgano de justicia, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el articulo 453 ordinal 3° y 6° con relación al articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Agusto Rodríguez, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 13/09/2017, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente OMISSIS, es presunto autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, a saber: ACTA DE DENUNCIA: de fecha 13/09/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 532 de Río Caribe, quienes dejan constancia de la denuncia rendida por el ciudadano Cesar Agusto Rodríguez, quien deja constancia: El día de hoy aproximadamente como las 05:00 me encontraba en mi casa cuando llegaron unos vecinos de la comunidad mi casa informándome que se había metido a robar en un galpón propiedad de mi tío, inmediatamente Salí con mi familia para ver que sucedía cuando vemos que dos ciudadanos intentaban escapar del lugar saltando por la platabanda de otros galpones, y logramos capturar a uno que no pudo salir del galpón de un vecino ya que lo tenían rodeado, el otro si se escapo ya que tuvimos buscando y no logramos dar con el, inmediatamente llamamos a efectivos de la guardia nacional para que hiciesen el procedimiento correspondiente. Es todo. Cursante al folio 01. ACTA POLICIAL: de fecha 13/09/2017, suscrita por los funcionarios del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 532 de Río Caribe, quienes dejan constancia del modo tiempo y lugar en el que ocurrieron los hechos asi como de la aprehensión del adolescente. Cursante al folio 02. INFORME MEDICO. Cursante al folio 06, 07. ACTA DE NACIMIENTO: Cursante al folio 09. MEMORANDUM N° 9700-0226-4259, de fecha 14/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalística Sub Delegación Carúpano en la que se deja constancia que el Adolescente de autos no presenta registros policiales ni solicitudes alguna. Cursante al folio 08… Ahora bien, en virtud de los delitos precalificados por el Ministerio Público y una vez revisado el contenido del 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vistas las circunstancias que rodearon los hechos, y estando en la etapa de investigación, es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo solicitara el ministerio publico, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se continúe el procedimiento por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Calificado en Grado de Frustración, tipificado en el articulo 453 ordinal 3° y 6° con relación al articulo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cesar Agusto Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de Dos (02) meses por ante el Tribunal del Municipio Arismendi, Río Caribe del Estado Sucre. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, al Comando de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Destacamento N° 532 de Río Caribe, señalándole lo decidido por este tribunal. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Arismendi, Rio Caribe del Estado Sucre, a los fines de llevar el control del régimen de presentaciones, debiendo remitir a este despacho las resultas de las obligaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas. Remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en su debida oportunidad procesal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
La Juez Primero De Control,
Abg. Patricia Rasse Boada
Secretario Judicial,
Abg. Willians Azocar Zapata
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