CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 18 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000116
ASUNTO: RP11-D-2017-000116


Juez Primero De Control: Abg. Patricia Rasse Boada
Sancionados: Adolescente OMISSIS,
Delito: Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo,
Robo Agravado y Agavillamiento.
Víctima: Marcelino Turbio Rivas, Empresa Transper C.A y el Estado venezolano.
Fiscal VI Del Ministerio Público: Moraima Goyo Martínez
Defensora Pública Penal: Abg. Mileine Guacuto
Secretario: Abg. Willians Azocar.

En virtud de haberse llevado a cabo audiencia de imposición de orden de captura dictada por el tribunal en fecha 30 de junio del 2017, asimismo y estando las partes presentes se llevo a cabo acto de audiencia preliminar, en fecha 12 de septiembre del año en curso, incoado por la Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal VI Del Ministerio Público, en contra de los adolescentes OMISSIS, a quien se le sigue en el presente asunto por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Marcelino Turbio Rivas, Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transper C.A y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, y visto que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

Quien aquí suscribe visto el Oficio Nº 834 17, de fecha 04/09/2017, firmado por el Comisionado Simón López, anexo al mismo actuaciones relacionadas con la captura del adolescente Joel José Brito Rivero, identificado en actas, realizada en fecha 04/09/2017, en atención a orden de aprehensión dictada por este tribunal en fecha 30/06/2017, en virtud de haberse evadido del Centro Socioeducativo Agustín Ortiz Rodríguez, sitio de detención decretado por este tribunal en el acto de audiencia de presentación. Es por lo que se procede en este acto a imponer al adolescente de autos de la decisión dictada en fecha 30 de Junio del 2017, como consecuencia de oficio N° CSE. 488-17, emanado de la Dirección del Centro Socioeducativo Agustín Ortiz Rodríguez, anexo al mismo Acta de fecha 24 de Junio del año en curso, debidamente suscrita por Los coordinadores Guías I y la Directora del referido centro, en el cual se deja constancia que aproximadamente a las 5:30 de la mañana los guías realizaron recorrido por la parte interna de la institución en áreas de pasillo y dormitorios, pudiendo observar que en la celda Nº 02 se hallaba un barrote picado aparentemente con una segueta. Luego del conteo se pudo verificar que el adolescente OMISSIS, no se encontraba en el dormitorio. Seguidamente se impone al adolescente del precepto constitucional establecido en el articulo 49 numeral 5 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 542 y 654 literal F de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, identificándose como OMISSIS, quien expuso: me acojo al precepto constitucional. Es todo. Acto Seguido la Defensa Pública, expuso: Solicito a este tribunal que se deje sin efecto la Orden de Captura dictada en contra de mi representado y sea realizada la audiencia preliminar, es todo. Acto Seguido el Ministerio Público, indico: Oído lo manifestado por el acusado de autos y la defensa publica, esta representación del Ministerio Publico, no se opone a tal solicitud por no ser contraria a derecho, es todo.

Ahora bien, habiéndose impuesto al adolescente de la orden de captura se procedió a advertir a las partes que la presente Audiencia Preliminar no tendrá carácter contradictorio, razón por la cual no podrán tocarse aspectos propios del Juicio Oral y Privado. Igualmente les advierte de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, a saber: Conciliación y Remisión, además del Procedimiento por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, dándose inicio al acto de audiencia preliminar:

la Fiscal del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en su oportunidad legal, en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Marcelino Turbio Rivas, Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transper C.A y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 27/04/2017, tal y como consta en acta de investigación de la misma fecha, suscrito por funcionarios pertenecientes al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano; donde se lee: “(…) se trasladaron a dicho lugar a verificar lo que sucedía y al ingresar se percataron que el vigilante de la empresa se encontraba tendido en el suelo, carente de signos vitales, quien tenía atado sus extremidades superiores e inferiores, (…) se encontraba en posición de cubito dorsal el cuerpo de una persona de sexo masculino, carente de signos vitales (…) mediante un segmento de nailon y cables, (…) presenta arrollado a nivel del cuello una (01) camisa de color azul con gris, (…) dirigirnos hacia la morgue del Hospital Santos Aníbal Dominicci, de esta ciudad,(…) a esperas que le sea practicada la autopsia de ley (…). Cursante al folio 02 su vuelto y 03. (…). Por ser los delitos atribuidos privativos de libertad, tal y como lo prevé el artículo 628, parágrafo segundo, literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicito el enjuiciamiento del imputado y su consecuente sanción de conformidad con el artículo 620, literal “f”, Ejusdem. Solicito se mantenga la Prisión Preventiva como Medida Cautelar contenida en el artículo 581, literales “a”, “b” y “c”, de la misma ley para asegurar la comparecencia al juicio oral y ratifico todos los medios probatorios expertos y testigos nombrados en la presente acusación, por considerar que son lícitas, necesarias y pertinentes; que dicha acusación sea admitida en su totalidad y se ordene el enjuiciamiento del acusado y pido que se me expidan copias simples del acta de audiencia; es todo. Es todo.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica y los artículos 133, 134 y 138 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones estas que le exime de declarar en causa propia, pero si su deseo es hacerlo, lo efectuara sin ningún tipo de coacción o apremio, con el entendido de que su declaración es un medio para su defensa, se le interrogó al imputado sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse como: OMISSIS, quien expuso: “ Lo que paso ese día fue yo fui a hacer el robo ahí y estaba el vigilante y cuando estaba el vigilante llegamos yo y otro chamo mas y lo agarramos con una camisa por el cuello, entonces cuando lo agarramos nunca pensamos que lo habíamos matado y al otro día paso por el periódico que lo habíamos matado, es todo.

Por su parte la Defensa Publica, Abg. Mileine Guacuto, expuso: “Solicito la desestimación de la acusación en virtud de que la misma no surgen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi representado, así mismo solicito PRIMERO: sea desestimada la acusación fiscal y en consecuencia se acuerde el sobreseimiento de la causa tomando en consideración que de la misma no ha surtido novedad alguno en cuanto a la investigación ya que se ha mantenido igualmente a las actas presentadas en la audiencia de presentación. SEGUNDO: a todo evento tomando en consideración el principio de comunidad de las prueba hago mía las promovidas por el representante del Ministerio Publico. Es todo.

Este Tribunal Segundo de Control oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, ahora bien en fundamento a lo establecido en los articulo 578 y 579 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes éste Tribunal Segundo de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, revisado y analizado cada uno de los folios que conforman la acusación Fiscal es evidente que no existen quebrantamientos de ninguno de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente en relación con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, es por lo que en consecuencia se Admite totalmente la Acusación fiscal, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literal “B”, ambos de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presentada en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Marcelino Turbio Rivas, Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transper C.A y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Se admite las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público, tanto testimoniales como para ser incorporadas por su lectura, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Prueba. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de Desestimación de la acusación y de esta forma la solicitud de sobreseimiento efectuado por la Defensa Publica. Y así se decide.

Cedida la palabra al acusado, OMISSIS, debidamente asistido por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tienen a ser oídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando a viva voz su deseo de hacerlo y se limito a Admitir Los Hechos y solicitar la imposición de la sanción.

Posteriormente la Defensa Pública Abg. Mileine Guacuto quien expuso: oída la admisión de hechos manifestada de manera libre y voluntaria por mi defendido, solicito respetuosamente a este tribunal se le haga la rebaja correspondiente y de acuerdo al principio de la proporcionalidad establecido en el articulo 539 de la Ley Especial, se le aplique la sanción que corresponde. Es todo.

Seguidamente el Ministerio Público, expuso: una vez escuchada la admisión de los hechos por parte del adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Marcelino Turbio Rivas, Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transper C.A y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, solicito que el mismo sea sancionado a cumplir la sanción de Diez (10) años de Privación de libertad, tal como lo establece el articulo 620 Literal “F” de la Ley Especial, debido a que los Delitos que se imputan están establecidos en el Articulo 628 parágrafo 2do, Literal “A” de la Ley Especial como Privativo de Libertad. Es todo.

Oida la admisión de hechos realizada por el adolescente OMISSIS, identificado en actas, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogio al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

Los hechos objeto del presente proceso fueron descritos por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado adolescente OMISSIS, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Marcelino Turbio Rivas, Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transper C.A y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, en virtud de que en fecha 27/04/2017, tal y como consta en actas. Y visto que el acusado se acogio al procedimiento por admisión de hechos previsto en el precitado articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la sanción, siendo que este Tribunal de control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las mismas fueron rendidas sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que los propios acusados impuestos del contenido del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestaron que admitían su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en fecha 27/04/2017, razón por la cual este Tribunal declara CULPABLE y SANCIONA, al adolescente OMISSIS, por la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Marcelino Turbio Rivas, Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transper C.A y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano. Y Así se decide.

DETERMINACION DE LA SANCION


Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERALES “A y B”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo del hecho, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Marcelino Turbio Rivas, Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transper C.A y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, con la Admisión de Hechos formulada por el acusado, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que el acusado estaba en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumió su responsabilidad conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión de los delitos cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: Los delitos objeto del presente proceso son considerados por nuestra legislación como Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Marcelino Turbio Rivas, Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transper C.A y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, los cuales ameritan sanción privativa de libertad para el adolescente declarado responsable penalmente, al estar incluido en la gama de delitos considerados como graves de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria se aplica el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. LITERAL “D”: el hoy sancionado, acepto ser responsable penalmente por la comisión de los delitos precalificados y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 581 parágrafo primero en relación con el articulo 62 literal “F” y 628 parágrafo segundo literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir; la Privación de Libertad. LITERAL F el adolescente hoy sancionados cuentan uno con diecisiete (17) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando éste asumió su participación y comprendio el daño causado a un tercero; que con su proceder transgredió derechos de ese tercero; en definitiva el sancionado a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaz de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos los acusados acepto haber perpetrado la comisión del delito planteado y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: Del resultado de las evaluaciones psicológica y social realizadas al adolescente por el equipo técnico, adscrito a esta Sección Penal de Adolescentes, se evidencia que psicológicamente el joven se Presenta como una personad e actitud serena con disponibilidad al dialogo, manejando un lenguaje pobre de acuerdo a su estado socio cultural, asume de manera espontánea responsabilidad en el hecho punible, refiriendo que llego a eso en compañía de otro adolescente, quien lo convido al delito aceptando el tranquilamente, al ver tanta seguridad en este y también para ver como se hacia. Se percibe como un joven aparentemente pasivo, pero con un estilo de vida desajustada, inquieto o interesado en las acciones de grupo, buscando siempre con su participación impresionar-causar sensación en el grupo de pares. Es un adolescente que proyecta una conducta disocial, la cual es difícil de cambiar en su entorno socio-familiar, por lo que la medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia del sancionado. Dicho lo anterior y, tomando en cuenta la ADMISIÓN DE HECHOS, realizada por el acusado, es procedente la aplicación inmediata de la SANCIÓN, con fundamento en lo establecido en los artículos 583 y 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Como bien se puede observar, los delitos por los cuales el adolescente ha admitido su responsabilidad, vale decir, Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Marcelino Turbio Rivas, Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transper C.A y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, por los cuales se sanciona al acusado, aparece señalado dentro de los que ameritan la Privación de Libertad, conforme al artículo 628, literal b), Ejusdem; en consecuencia, se debe aplicar como sanción la Privación de Libertad; pero en virtud de haber admitido los hechos, le corresponde la rebaja del tiempo previsto en el precitado artículo 583 de la Ley Especial y en base al Principio de la Proporcionalidad, este Tribunal, atendiendo a que el adolescente es primario en la ejecución de hechos delictivos, y en base a que la sanción debe ser proporcional a los hechos cometidos, éste Tribunal solicitado como fue por el Ministerio Público, la aplicación de la sanción por el lapso de DIEZ (10) años, determina la aplicación en base al termino establecido en el artículo 583 de la Ley Especial de UN (1) TERCIO, QUE EQUIVALE A TRES (03) AÑOS CUATRO (04) MESES, por lo que al aplicar la operación matemática correspondiente, queda en una sanción de SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, en el Debiendo permanecer recluido en el Centro Socioeducativo Agustín Ortiz Rodríguez, hasta tanto la Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá cumplir la medida impuesta. Se ordena dejar sin efecto la orden de captura dictada en fecha 30 de junio del año en curso por este tribunal en contra del adolescente de autos, en virtud de haberse materializado la misma. Y así se decide.



DISPOSITIVA

En tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, se admite totalmente la acusación presentada en fecha 11/05/2017, contra del acusado adolescente OMISSIS, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Marcelino Turbio Rivas, Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transper C.A y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, conforme a lo establecido en el artículo 578, literal “A”, en relación con el artículo 579, literales “A” y “E”, de la ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se Declara Culpable Y En Consecuencia Se Sanciona al acusado OMISSIS, POR EL LAPSO DE SEIS (06) AÑOS Y OCHO (08) MESES AL CUMPLIMIENTO DE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estar incurso en la comisión de los delitos de Homicidio Intencional Calificado en la Ejecución de un Robo, tipificado en el articulo 406 numeral 1 en relación con el articulo 83 del Código penal, en perjuicio del ciudadano Marcelino Turbio Rivas, Robo Agravado, tipificado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa Transper C.A y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, conforme al Procedimiento por Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y de los Adolescentes, Debiendo permanecer recluido en el Centro Socioeducativo Agustín Ortiz Rodríguez, hasta tanto la Juez de Ejecución decida el sitio donde deberá cumplir la medida impuesta. Se ordena librar los oficios correspondientes al CICPC sub delegación Carúpano para la desincorporación del sistema SIIPOL en relacion con la orden de captura dictada por este tribunal en fecha 30 de junio del año en curso. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes debiendo las mismas proveer lo conducente para su reproducción. A los efectos de la Ejecución de la sanción, remítase en su debida oportunidad procesal al tribunal de ejecución. Notifíquese a la victima. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Se ordena al funcionario Editor de la Pag. Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación de la presente decisión, sin que por ello se vulneren los derechos del sancionado, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL


ABG. PATRICIA RASSE BOADA
LA SECRETARIA

ABG. WILLIANS AZOCAR ZAPATA