CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 14 de Septiembre de 2017
207º y 158º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000222
ASUNTO: RP11-D-2017-000222

Celebrada como fue la Audiencia Oral y Reservada para oír al imputado adolescente OMISSIS, previo al cumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con lo dispuesto en el artículo 49 numeral 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

En presencia de la Fiscal Sexta del Ministerio Público en el Sistema Penal de Responsabilidad de Adolescente, Abg. Moraima Goyo Martínez, el imputado (previo traslado), no estando presente el representante legal del mismo, se le impuso del Derecho que tiene de designar un abogado, para que le asista en el presente proceso, manifestando que no tiene abogado de confianza; haciéndose pasar a la Defensora Publica en funciones de guardia Abg. Geraldine González, quien acepta la designación que se le hiciera, y fue impuesta de las actuaciones procesales. Seguidamente se le dio la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Vista las actuaciones emanadas del CICPC Sub delegación Guiria, donde se desprende las circunstancias de tiempo, lugar y modo de cómo se produjeron los hechos y la aprehensión del Adolescente OMISSIS , por los hechos ocurridos en fecha 08/09/2017, tal y como consta en acta de Denuncia de fecha 09/09/2017, rendida por la ciudadana Mariela Padron González, por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, en la que deja constancia de lo siguiente: el dia de ayer 08/09/2017 sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda por el techo y lograron sustraer 01 secador de cabello, no recuerdo la marca y modelo, de color beis valorado en la cantidad de 300.000 bolívares, 01 planta de música no recuerdo marca y modelo, valorada en 100.000 bolívares, 01 teléfono celular marca Samsung modelo galaxis S valorado en la cantidad de 2.000.000 de bolívares, 01 bombona de gas domestico valorado en la cantidad de 60.000 bolívares y 900.000 bolívares en efectivo… al ser interrogada por los funcionarios la misma manifestó que sospechaba de los ciudadanos Piolin y Guicho porque unos vecinos le habían manifestado que los habian visto salir de su casa, asimismo consta en acta de investigación penal de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICIC Guiria, donde dejan constancia de lo siguiente: “en esta misma fecha siguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0184-00567, … a los fines de ubicar a los ciudadanos identificados como Guicho y Piolin, … una vez en el sitio de nuestro interés procedimos a realizar varios llamados a viva voz, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por dos personas del sexo masculino, a quienes luego de identificarnos como funcionarios se identificaron como Luís Gerardo Bastidas Calzadilla… y OMISSIS … de igual modo libre de apremio y coacción alguna nos manifestaron que ellos se habían hurtado varios objetos de una residencia y que los mismos estaban en la sala de dicha vivienda, permitiéndonos el acceso, logrando observar en la sala: una planta de sonido color negro, un secador de cabello color beige, una bombona de gas domestico, desconociéndose mas detalles al respecto y un teléfono celular marca Samsung modelo S5 color blanco… Por lo que solicito respetuosamente del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 542 y 654 Literal “C y F”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el artículo 49 numeral 5° Constitucional; sea oído del Adolescente OMISSIS; se me permita hacerle preguntas y posteriormente se me ceda nuevamente el OMISSIS derecho de palabra, a los fines de solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.

Seguidamente quien aquí suscribe como Juez le explicó al adolescente del hecho que se le imputa, lo impuse del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del articulo 542 y 654 Literal F, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le interrogó sobre su voluntad de querer declarar, y procedió a identificarse de la siguiente manera: OMISSIS, Quien expuso: ese día yo andaba con mi hermana, a mi me culpan porque yo ando con él, pero el mismo dijo en la PTJ que el era quien se había metido en esa casa, es todo.

Posteriormente la Fiscal Sexta del Ministerio Público, expuso: Por atribuciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley orgánica del Ministerio Público, procedo en este acto a presentar al Adolescente OMISSIS por estar presuntamente incurso en la comisión del delito Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por los hechos de fecha 08/09/2017 antes narrados. En tal razón solicito como Medida Cautelar la contenida en el artículo 582 Literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consistente en presentaciones periódicas. Solicito la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Finalmente solicito copias simples de las presentes actuaciones.

Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Pública Abg. Abg. Geraldine González, quien expone: Esta representación de la defensa publica solicita una libertada sin restricciones, debido que las actas que conforman el presente asunto no consta ni existe elementos de convicción que puedan demostrar la culpabilidad de mi representado, aunado que no existe la declaración de testigos que corroboren el dicho de los funcionarios actuantes, además llama la atención que el adolescente no presenta solicitud alguna por algún órgano de justicia, asimismo solicito copias simples de las presentes actuaciones, es todo.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Revisada las actuaciones que motivan la solicitud del Ministerio Público y a la cual se opone la Defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible, como lo son los delitos de, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha 08/09/2017, existiendo a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el adolescente OMISSIS, es presunto autor o participe del delito atribuido por la Representante del Ministerio Público, a saber: ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, en la que se deja constancia del modo de aprehensión del adolescente así como de la recuperación de los objetos presuntamente hurtados: “en esta misma fecha siguiendo con las averiguaciones relacionadas con las actas procesales K-17-0184-00567, … a los fines de ubicar a los ciudadanos identificados como Guicho y Piolin, … una vez en el sitio de nuestro interés procedimos a realizar varios llamados a viva voz, donde luego de una breve espera fuimos atendidos por dos personas del sexo masculino, a quienes luego de identificarnos como funcionarios se identificaron como Luís Gerardo Bastidas Calzadilla… y OMISSIS … de igual modo libre de apremio y coacción alguna nos manifestaron que ellos se habían hurtado varios objetos de una residencia y que los mismos estaban en la sala de dicha vivienda, permitiéndonos el acceso, logrando observar en la sala: una planta de sonido color negro, un secador de cabello color beige, una bombona de gas domestico, desconociéndose mas detalles al respecto y un teléfono celular marca Samsung modelo S5 color blanco… cursante al folio 01 y vto; Inspección Técnica 461, de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria en la que se deja constancia de inspección realizada en el lugar de los hechos, cursante al folio 04 y vto; EXPERTICIA DE AVALUO REAL Y RECONOCIMIENTO LEGAL Nº 158 de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria en la que se deja constancia de avaluó practicado a la evidencia incautada en el procedimiento, cursante al folio 05 y vto; REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 10/09/2017, suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria en la que se deja constancia de la evidencia incautada en el procedimiento: una planta de sonido, elaborado en material metálico color negro, un secador de cabello color beige, una bombona de gas domestico, de color rojo y gris con capacidad de 10 kg y un teléfono celular marca Samsung modelo S5 color blanco desprovisto de linea y tarjeta SD, cursante al folio 06 y vto; Acta de entrevista, de fecha 10/09/2017, rendida por la `presunta victima suscrita por funcionarios adscritos al CICPC Sub Delegación Guiria en la que se deja constancia que a la victima se le puso de manifiesto la evidencia incautada manifestando la misma que eran los objetos sustraídos de su vivienda, cursante al folio 07 y vto, ACTA DE DENUNCIA de fecha 09/09/2017, rendida por la ciudadana Mariela Padron González, por ante funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Guiria, en la que deja constancia de lo siguiente: … el dia de ayer 08/09/2017 sujetos desconocidos ingresaron a mi vivienda por el techo y lograron sustraer 01 secador de cabello, no recuerdo la marca y modelo, de color beis valorado en la cantidad de 300.000 bolívares, 01 planta de música no recuerdo marca y modelo, valorada en 100.000 bolívares, 01 teléfono celular marca Samsung modelo galaxis S valorado en la cantidad de 2.000.000 de bolívares, 01 bombona de gas domestico valorado en la cantidad de 60.000 bolívares y 900.000 bolívares en efectivo… al ser interrogada por los funcionarios la misma manifestó que sospechaba de los ciudadanos Piolin y Guicho porque unos vecinos le habían manifestado que los habían visto salir de su casa, cursante al folio 08 y vto, ahora bien, en virtud de que el delito precalificado por el Ministerio Público y una vez revisado el contenido del 628 Parágrafo Segundo, Literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y vistas las circunstancias que rodearon los hechs, es por lo que considera esta juzgadora que lo procedente en el caso que nos ocupa es decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado de auto, de conformidad con lo establecido en el articulo 582 Literal “C y F” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tal y como lo solicitara el ministerio publico, desestimándose en consecuencia la solicitud de libertad sin restricciones solicitada por la defensa publica. Se decreta la flagrancia y se continúe el procedimiento por el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra de la adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, Tipificado en el Articulo 453, ordinal 3° del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mariela Del Valle Padrón González y Agavillamiento, tipificado en el articulo 286 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 582, Literal “C y F”, todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que deberá cumplir con las obligaciones de: 1) presentarse cada quince (15) días por el lapso de Dos (02) meses por ante el Tribunal del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre y 2) prohibición de reunirse con el ciudadano Luis Geraldo Bastidas Calzadilla, adulto investigado por los mismos hechos. Se decreta la Flagrancia y el procedimiento Ordinario conforme al artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 537 de la ley especial. Se ordena su inmediata libertad desde la sede de esta Sala, en tal sentido se ordena Librar BOLETA DE LIBERTAD, al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Guiria, señalándole lo decidido por este tribunal. Líbrese oficio al Tribunal del Municipio Valdez, Guiria del Estado Sucre, a los fines de llevar el control del régimen de presentaciones, debiendo remitir a este despacho las resultas de las obligaciones impuestas. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes instando a las mismas para su reproducción fotostáticas. Remítase la presente causa a la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico, en su debida oportunidad procesal. Quedaron notificadas las partes de la presente decisión con la lectura y firma de la presente acta de conformidad con lo previsto en el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, sin que por ello se vulneren los Derechos del sancionado de autos, mediante la publicación de su identidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65, Parágrafo Segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Cúmplase.-
JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. PATRICIA RASSE BOADA
EL SECRETARIO JUDICIAL
ABG. ANGEL MEDINA