CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN PENAL DE ADOLESCENTES
Carúpano, 14 de Septiembre de 2017
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-D-2017-000151
ASUNTO: RP11-D-2017-000151


Juez Primero De Control: Abg. Patricia Rasse Boada
Sancionado: OMISSIS
Delito: Resistencia A La Autoridad Y Violacion De Domicilio,
Víctima: El Estado Venezolano Y Joaquin Vicente Gomez
Fiscal VI Del Ministerio Público: Moraima Goyo Martínez
Defensora Pública Penal: Abg. Geraldine Gonzalez
Secretario: Abg. Angel Medina.

En virtud de haberse llevado a cabo audiencia preliminar, en fecha 30 de Agosto del año en curso, incoado por la Abg. Moraima Goyo Martínez, en su carácter de Fiscal VI Del Ministerio Público, en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Violación De Domicilio, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Joaquín Vicente Gómez y visto que la presente causa penal, se siguió por lo dispuesto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es por lo que se procede a dictar el íntegro de la sentencia, en los siguientes términos:

La Abg. Moraima Goyo Martinez, actuando en su carácter de representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, ratifico la acusación presentada en fecha 28 de Julio del año en curso, en contra del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Violación De Domicilio, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Joaquín Vicente Gómez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2017, según se evidencia en: ACTA POLICIAL, de fecha 05/06/2017, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial Estadal “José Francisco Bermúdez, con sede en la cuidad de Carúpano el cual Expone: “siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, del día 05/06/2017, me encontraba realizando labores de patrullaje en la unidad de radio patrullara signada con la sigla P_110, a mi mando y en compañía de otros funcionarios, cumpliendo con el dispositivo de seguridad Gran Misión a toda viva Venezuela, cuando recibimos llamada telefónica al numero del cuadrante de parte de una ciudadana quien no quiso identificarse e informando la misma portando armas de fuego y que los mismos tenían secuestrados a los habitantes de dicha residencia, en vista de la información suministrada nos trasladamos de inmediato al lugar antes mencionado con el fin de verificar la situación y una vez en el sitio nos percatamos que por los techos de las casas iba corriendo un sujeto a quien se le dio la voz de alto haciendo caso omiso procediendo a desplegar la comisión policial por los alrededores de las casas con el fin de dar captura a los sujetos en ese mismo instante salio un ciudadano quien se identifico como JOAQUIN VICENTE GOMEZ SALGADO, quien dijo ser el propietario de la residencia donde se encontraba los sujetos e indicando que dentro de la misma se encontraba uno de los sujetos escondido y que el mismo portaba un arma de fuego, procediendo a introducirnos con cautela en la misma y en el primer cuarto se encontraba un sujeto de piel oscura de estatura baja, quien al notar nuestra presencia lanzo al piso un objeto alzo las manos dándole la voz de alto acatando este la misma orden e incautándole un arma de fuego No industrializada tipo Escopeta, con empuñadura de madera color Marrón sin Seriales Ni Marca Visible e igualmente sin ningún tipo de cartucho o bala en su interior, luego se le dio captura a otro de los sujetos sobre de un techo de una residencia una vez los sujetos neutralizados se procedió a montarlos en la unidad para ser puesto a la orden del ministerio publico(…). Y por ultimo solicito el enjuiciamiento del adolescente presente el sala y admitida la acusación y una vez demostrada su culpabilidad sea sancionado por el lapso de dos (2) años, a la sanciones de LIBERTAD ASISTIDA por dos (2) años, de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, por dos (2) años, de manera simultanea; todo de conformidad con de conformidad con el artículo 620 literal D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Es todo. Ahora bien con respecto al adolescente José Del Valle Rojas, quien también es procesado en el presente asunto, informo al tribunal que el referido adolescente falleció hace tres semanas, tal y como me lo informaran funcionarios adscritos al CICPC Sub delegación Carúpano, es por lo que solicito se suspenda la Audiencia con respecto al referido adolescente, a los fines de consignar el correspondiente certificado de defunción, es todo.

Seguidamente se impuso al adolescentes con respecto a los delitos imputados por el Ministerio Público y asimismo se les impuso del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido de los artículos 542 y 654 literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procediendo a identificarse, al imputado como: OMISSIS, Quien expuso: “Me acojo al Precepto Constitucional. Es todo.

Por su parte la Defensora Pública Abg. Geraldine González, expuso: por cuanto mi representado me ha manifestado acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, es por lo que solicito se le conceda el derecho de palabra en su oportunidad. Es todo.

Este Tribunal RESUELVE de conformidad con lo previsto en el artículo 578, literal a), (primer supuesto), de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Oído los argumentos presentados por la partes, del escrito de acusación presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público, de lo cual revisado y analizado cada uno de los folios que conforman el referido escrito, es evidente que no existen quebrantamientos de los requisitos a que se contrae el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niños, Niñas Adolescentes, , en relación con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; éste último por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Especial, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN, en contra del adolescente del adolescente OMISSIS, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Violación De Domicilio, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Joaquín Vicente Gómez, en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio del 2017, tal y como consta en actas. SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas y ofrecidas por el Ministerio Público las cuales fueron leídas en sala y del conocimiento de las partes, por considerar que estas son lícitas, legales y pertinentes a los efectos del Juicio Oral y Privado, atendiendo al principio de la Comunidad de la Pruebas. Y así se decide.

Cedida la palabra al acusado, OMISSIS, debidamente asistido por su Defensora Publica, presente en la sala, quien aquí sentencia, les explicó sobre el significado de las actuaciones procesales que se desarrollaban en su presencia y del derecho que tiene a ser oídos de conformidad con lo previsto en el artículo 543, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el artículo 542 Ejusdem y al preguntarle si deseaba declarar, previa la imposición del Precepto consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, e informado sobre las formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como son la Remisión, la Conciliación y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 564, 569, y 583, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; manifestando a viva voz su deseo de hacerlo y se limito a Admitir Los Hechos y solicitaron la imposición de la sanción.

la Defensa Pública, expuso: “Escuchada la admisión de hechos por parte de mi defendido, la cual fue realizada de manera voluntaria, libre y sin ningún tipo de coacción, esta defensa solicita la imposición inmediata de la sanción establecida por el ministerio publico, tomando en consideración que mi defendido es primario en la ejecución de un hecho, conforme al 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Es todo”.

Oída la admisión de hechos realizada por el adolescente OMISSIS, identificado en actas, y siendo que el mismo en forma libre y espontánea, se acogió al procedimiento especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, en atención a lo contemplado en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, este tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 578, literal f), en concordancia con el artículo 604 Ejusdem, en los siguientes términos:

Los hechos objeto del presente proceso fueron descritos por la ciudadana Fiscal Sexta del Ministerio Público, y ratificados en Sala, atribuyéndosele al acusado adolescente OMISSIS, la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Violación De Domicilio, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Joaquín Vicente Gómez; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05/06/2017. Y visto que el acusado se acogió al procedimiento por admisión de hechos previsto en el precitado articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, institución jurídica que permite poner fin al proceso de manera anticipada, una vez admitida la acusación y hasta antes de la recepción de las pruebas, cuando el Tribunal concede la palabra al acusado, éste puede admitir los hechos objeto del proceso y solicitar la imposición inmediata de la sanción, siendo que este Tribunal de control consideró dicha posibilidad a los fines de velar por el fiel cumplimiento de la tutela judicial efectiva, establecida en el artículo 26 Constitucional, traducida en garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma e independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles; aunado a ello, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público, sin sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, tal y como lo establece el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. El Tribunal estima la declaración de los acusados, equiparando la misma a la confesión contenida en el artículo 49, ordinal quinto, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues las mismas fue rendida sin coacción de ninguna naturaleza, siendo que el propio acusado impuesto del contenido del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, libre de juramento, coacción o apremio, manifestó que admitía su responsabilidad en los hechos que generaron la presente causa, acontecidos en según denuncia de fecha 05 de junio del año en curso, razón por la cual este Tribunal lo declara CULPABLE y lo SANCIONA, al acusado adolescente OMISSIS, la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Violación De Domicilio, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Joaquín Vicente Gómez; en virtud de los hechos ocurridos en fecha 05 de Junio del 2017, conforme a al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes. Y Así se decide.

DETERMINACION DE LA SANCION.

Tal como lo contempla el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, considera comprobados las siguientes pautas a tenor de los diferentes literales de la citada norma: LITERALES “A y B”: Con la aceptación que el adolescente identificado ut retro, hizo del hecho, tal y como fueron establecidos por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, permite a quien decide considerar que se perpetró la comisión del delito de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano y Violación De Domicilio, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Joaquín Vicente Gómez, con la Admisión de Hechos formulada por los sancionados, realizada de manera voluntaria, quedó constituida una renuncia a derechos y garantías judiciales y que los acusados estaban en conocimiento del alcance de su aceptación, así como de sus consecuencias, es decir, la imposición inmediata de una sanción penal sin necesidad del contradictorio y por ello asumieron cada uno sus responsabilidades conforme a la Ley; es decir; el reconocimiento de haber participado en la comisión del delito cuya calificación jurídica citó el Tribunal en el Literal que antecede. LITERAL “C”: El delito objeto del presente proceso es considerado por nuestra legislación como Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, y Violación De Domicilio, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, los cuales no ameritan sanción privativa de libertad para los adolescentes declarados responsables penalmente, al estar excluido de la gama de delitos considerados como graves de acuerdo al artículo 628 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Por ello a la hora de fijar la medida sancionatoria fue aplicando el Principio de Proporcionalidad establecido en el artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En efecto, La Ley Especial de Adolescentes contempla el Principio de la Proporcionalidad. LITERAL “D”: el hoy sancionado, acepto ser responsable penalmente por la comisión de los delitos precalificados y siendo adolescente para el momento de cometerlo, por tanto resulta procedente la aplicación de lo dispuesto en el artículo 620 Literales D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, es decir; LIBERTAD ASISTIDA Y REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE UN (01) AÑO de manera simultanea. LITERAL F los adolescentes hoy sancionados cuentan uno con quince (15) años de edad, por lo que es preponderante sostener que lo importante no es sólo como cumplir con la sanción impuesta, sino como cumplir el fin último que persigue la medida, la cual en sí, constituye el medio para el cumplimiento de fines pedagógicos y sociales, gran parte de lo enunciado se obtuvo cuando éste asumió su participación y comprendieron el daño causado a un tercero; que con su proceder transgredió derechos de ese tercero; en definitiva los sancionados a su edad, están en capacidad de comprender que ante todo tiene derechos y deberes, siendo cronológicamente capaces de entender su conducta ilícita, que la misma es reprochable por la sociedad y que su deber es corregirla. LITERAL “G”: Con la Admisión de Hechos el acusado acepto haber perpetrado la comisión de los delitos planteados y en consecuencia la sanción impuesta y el contenido eminentemente educativo, más no represivo de la misma. LITERAL “H”: La medida dictada por este Tribunal tiende a facilitar la toma de conciencia de los sancionados. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En tal sentido éste Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, DECLARA Culpable y en consecuencia se SANCIONA, al adolescente OMISSIS, a cumplir la medida de Libertad Asistida Por El Lapso De Un (01) Año Y La Medida De Imposición De Reglas De Conducta Por El Lapso De Un (01) Año De Manera Simultanea, establecidas en el articulo 620 Literales D y B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes; por la comisión del delito de los delitos de Resistencia A La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal, en perjuicio de El Estado Venezolano Y Violación De Domicilio, tipificado en el articulo 183 del Código penal Venezolano, en perjuicio de Joaquín Vicente Gómez. Ahora bien en cuanto a lo manifestado por el ministerio publico, en cuanto al fallecimiento del adolescente José Del Valle Rojas Rojas, y habiendo solicitado la suspensión de la Audiencia con respecto al referido adolescente, es por lo que este tribunal a los fines de garantizar el debido proceso Acuerda la Suspensión del acto en cuanto al adolescente José Del Valle Rojas, instado tanto al Ministerio Publico como a la Defensa Publica, a que consigne por ante este despacho la certificación del acta de defunción del mencionado adolescente en un lapso menor a Diez (10) días hábiles contados a partir de la presente fecha, a fin de realizar el pronunciamiento correspondiente. Quedaron notificadas las partes con la firma del acta levantada al efecto. Notifíquese a la victima. Remítase el presente asunto al juzgado de Ejecución, una vez que de firme la presente decisión de conformidad con lo establecido en el articulo 472 del código Orgánico Procesal Penal. Se ordena al funcionario Editor de la Pag. Web del Tribunal Supremo de Justicia, proceder de manera inmediata a la publicación de la presente decisión, sin que por ello se vulneren los derechos de los sancionados, identificado ut supra, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 65 parágrafo segundo y 545 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dada, Firmada y Sellada en el Juzgado Primero de Control de esta sede Judicial. Regístrese, Publíquese y déjese copia en el archivo del Tribunal. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL,

ABG. PATRICIA RASSE BOADA
El SECRETARIO,

ABG. ANGEL MEDINA